Sentencia nº 110013331041200700131-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355934866

Sentencia nº 110013331041200700131-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Abril de 2009

MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente110013331041200700131-01
Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia110013331041200700131-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No.

: 110013331041200700131-01

Demandante

: FUNDACION HOGAR DEL NIÑO

ANA DE BRIGARD DE MIER

IMPUESTOS DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de dos de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones Nos. DDI-038305 de 16 de mayo de 2006 y D.D.I. 027842 de 4 de junio de 2007, proferidas por la Jefe de la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales ordenó la compensación de la suma de $7.656.000, al predio ubicado en la KR 71 175 15 por el periodo gravable de 1993 y anteriores, por el saldo a favor generado por el pago en exceso al predio KR 72 172 A 90, por la vigencia de 2005.

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2005, la Fundación presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2005, por el predio ubicado en la carrera 72 No. 172A-90 de esta ciudad, en la que registró un avalúo catastral de $4 288.894.000, y canceló por impuesto la suma de $27 878.000.

El 30 de septiembre de 2005, la Fundación elevó solicitud de corrección del avalúo catastral ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, DACD, entidad que la resolvió a través de la Resolución No. 35931 de 6 de marzo de 2006, en la que corrigió el avaluó catastral del citado inmueble, disminuyéndolo a $3 111.141.000, lo que arrojó un pago en exceso de $7.656.000.

El 5 de mayo de 2006, la Fundación solicitó ante la Dirección de Impuestos Distritales la devolución del pago en exceso del mencionado impuesto por valor de $7.656.000.

El 16 de mayo de 2006, la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la Resolución No. DDI-038305, por medio de la cual ordenó compensar la suma de $7.656.000 al predio ubicado en la KR 71 175 15 por el periodo gravable 1993 y anteriores, por el saldo a favor generado por el Pago en Exceso al predio KR 72 172 A 90, por la vigencia 2005.

Contra el precitado acto la Fundación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos a través de la Resolución No. D.D.I. 027842 de 4 de junio de 2007, confirmándolo.

LA DEMANDA

La Fundación HOGAR DEL NIÑO ANA DE BRIGARD DE M., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene la devolución de la suma de $7.656.000, correspondiente al valor indebidamente compensado por la Administración, más los intereses a que haya lugar.

Invocó como normas violadas los artículos 817 del Estatuto Tributario; 137 del Decreto 807 de 1993; y 1625 y 2535 del Código Civil.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. - Los artículos 817 del Estatuto Tributario, y 137 del Decreto 807 de 1993, por interpretación errónea.

    Transcribe los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, y 137 del Decreto 807 de 1993, y manifiesta que de estas normas se extraen dos conclusiones: a) Que si la deuda más reciente que la Administración pretende compensar corresponde al año 1993 y, ésta se debió haber cumplido, según el artículo 1 del Acuerdo 26 de 1991, en el año 1993, la acción de cobro se encuentra prescrita desde el año 1998, esto es, 5 años después de haber nacido la facultad de la Administración para reclamar su pago, y b) Que la Dirección Distrital de Impuestos, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordenó la compensación, se encontraba legalmente obligada a reconocer la prescripción planteada en el aludido recurso.

    Precisa que la Administración Tributaria, a pesar de admitir la existencia de un saldo a favor de la Fundación por el pago en exceso del impuesto predial para el año gravable de 2005, por la suma de $7 656.000, de manera arbitraria y apartándose de las disposiciones aplicables, ordenó compensar dicha suma con un saldo a cargo de la Fundación por la suma de $11 855.934, originado por los años gravables 1993 y anteriores, es decir, con obligaciones prescritas.

    Señala que si bien la Administración cuenta con la facultad de exigir el pago de las obligaciones tributarias y de compensarlas con los saldos a favor de los contribuyentes, tal facultad no es ilimitada en el tiempo, por el contrario, se encuentra sujeta a un término de prescripción señalado expresamente en la ley, el cual, en el caso concreto de la obligación de que aquí se trata es de 5 años, que se cumplieron en el año 1998.

    La compensación que la Administración pretende no es procedente, al no ser exigibles los saldos a cargo por los años 1993 y anteriores, pues respecto de estos periodos, la acción de cobro ya se encuentra prescrita.

    Expresa que lo que indica el parágrafo del artículo 137 del Decreto 807 de 1993, es el procedimiento interno para cancelar la deuda del estado de cuenta del contribuyente, sin que por ello se establezca como exigencia legal para que se configure la prescripción, el reconocimiento de la oficina de cobranzas.

  2. - Artículos 1625 y 2535 del Código Civil, por falta de aplicación

    T. los citados artículos, y afirma que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración asume que para que se configure la prescripción no basta el transcurso del tiempo establecido por la ley, sino que, además es necesario que sea previamente decretada por la misma Dirección de Impuestos, lo cual viola flagrantemente lo dispuesto por el citado artículo 2535.

    Concluye que las obligaciones insolutas de los años 1993 y anteriores no pueden considerarse como constitutivas de saldo a cargo, ni por ende ser objeto de compensación, toda vez que ya no son exigibles por la Administración, jurídicamente no existen, y se encuentran prescritas al igual que la acción de cobro.

    LA OPOSICIÓN

    El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no hubo ninguna violación ni transgresión al ordenamiento jurídico (fls. 55-65).

    Precisa que el contribuyente elevó solicitud de devolución a la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos por pago en exceso del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la Kr 72 172A 90. Dicha Unidad negó la solicitud impetrada mediante la Resolución No. DDI 038305 de 16 de mayo de 2006, y ordenó la compensación por valor de $7.656.000 al impuesto predial vigencias anteriores a 1993.

    Se refiere al artículo 144 del Decreto 807 de 1993, y manifiesta que el contribuyente dispone de dos años para la solicitud de la devolución o compensación de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, término este que se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde el momento del pago en exceso o de lo no debido.

    Indica que no es una solicitud de devolución o compensación lo que el contribuyente debe surtir a efecto de cubrir la deuda que en el estado de cuenta del mismo aparece, teniendo en cuenta que cuando el contribuyente no indica el periodo al cual debe imputar los pagos realizados, la Administración lo aplicará oficiosamente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 133 del Decreto 807 de 1993.

    El surgimiento de la obligación tributaria está dada por la potestad impositiva del Estado y el de contribuir a las cargas públicas que recae sobre toda persona o ciudadano, existiendo una obligación que no puede desconocerse. Esta obligación en razón a la inacción prolongada del acreedor para reclamar el ejercicio que le corresponde, da lugar al fenómeno de la prescripción, pasando las obligaciones de civiles a naturales; es decir, se convierte en una obligación que si bien no puede hacerse exigible, una vez cumplida no es posible su devolución.

    La prescripción de la obligación no puede confundirse con la prescripción de la obligación de cobro; por ello considera importante diferenciar los conceptos de obligación y acción de cobro.

    Las obligaciones son vínculos jurídicos, entre dos o más personas determinadas o determinables, por medio del cual una parte (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación (de dar o hacer o no hacer alguna cosa), a favor de otra parte llamada acreedor.

    En el presente caso se tiene a un contribuyente (deudor), quien debe pagar una obligación a la Administración, estas obligaciones fiscales son civiles cuando dan derecho a exigir su cumplimiento y naturales, cuando no confieren derecho para exigir su cumplimiento.

    Las obligaciones naturales por no contar con una acción para exigir su cumplimiento, hacen que su pago esté sujeto a la voluntad del deudor; pago que una vez efectuado no puede repetirse, en el entendido que se trata de un pago de lo no debido y el artículo 2314 del Código Civil señala que no puede repetir lo pagado para cumplir una obligación natural. Adicionalmente, cuando la obligación ya estuviere prescrita, su cumplimiento no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, artículo 819 del Estatuto Tributario.

    En cuanto a la prescripción de las obligaciones, conforme lo establece el artículo 2514 del Código Civil, esta es...

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