Sentencia nº 110013331039200800158-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355935134

Sentencia nº 110013331039200800158-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2010

Número de sentencia110013331039200800158-01
Fecha27 Enero 2010
Número de expediente110013331039200800158-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No: 110013331039200800158-01

Demandante

: BODEGAS SANTA LUCIA LTDA.

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 152 de 21 de diciembre de 2006, y la Resolución No. 00478 de 8 de febrero de 2008, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2004, Bodegas Santa Lucia Ltda., presentó su declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004.

El 6 de agosto de 2006, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca, profirió el Requerimiento Especial No. 0204-06 por concepto de impuesto al consumo de licores, vinos y similares correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004.

El 21 de diciembre de 2006, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152, respecto de la declaración del impuesto al consumo correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 00478 de 8 de febrero de 2008, confirmándolo.

LA DEMANDA

BODEGAS SANTA LUCIA LTDA a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho pide se declare en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos y similares correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004. En subsidio solicita se exonere a la sociedad al pago de la sanción por inexactitud.

Invocó como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 683, 684, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 70 de la Ley 14 de 1983; 49 del Decreto 3192 de 1983; 50 literal (a) de la Ley 788 de 2002; y 366, 378, 404 y 407 de la Ordenanza Departamental 024 de 1997.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Expresa que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En materia tributaria, el Estatuto Tributario establece un procedimiento mediante el cual debe invitarse al contribuyente, a que pague una obligación a su cargo o a que modifique su declaración inicial, como es el caso concreto en materia de la presente demanda.

    Transcribe el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y afirma que con la normatividad expuesta y con el procedimiento tributario señalado en la Ordenanza Departamental No. 024 de 1997, es requisito indispensable, previo a la liquidación de revisión, que la Administración, por una sola vez, envíe al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta, el cual deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

    Acto administrativo, que es importante en el procedimiento para expedir la liquidación oficial de revisión, toda vez que el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa exponiendo su posición sobre la propuesta de modificación realizada por la Administración, presentando por escrito sus objeciones, anexando pruebas y solicitando la práctica de las que considere pertinentes.

    Precisa que en el requerimiento especial no se encuentran claramente establecidas las razones por las cuales la Administración, propone modificar la declaración privada correspondiente al impuesto al consumo de la segunda quincena de septiembre de 2004, lo que enuncia de manera muy laxa es el impuesto causado frente al impuesto declarado y una diferencia entre los dos, sin anotar, cuál o cuáles son las razones por las cuales considera que existe una diferencia entre la declaración privada y lo que la Administración pretende cobrar, dejando a consideración del contribuyente la interpretación de esta acto administrativo de trámite.

    1.2 En el marco de la motivación de los actos administrativos y del derecho de defensa

    Indica que en el evento en que la liquidación oficial contenga algún elemento que no estuviera plasmado en el requerimiento especial estará incursa en una causal de nulidad.

    Señala que mediante la expedición de la liquidación oficial de revisión, la Administración expresó de manera contundente que la respuesta al requerimiento no fue satisfactoria, demostrando así que no hizo uso de las facultades conferidas a la Administración por el ordenamiento jurídico para realizar las investigaciones que permitieran establecer la posición de la Gobernación frente a los hechos controvertidos con el fin de fundar su actuación de acuerdo a los hechos del caso concreto violando los preceptos normativos.

    Aclara que el requerimiento especial no reúne los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, y por lo tanto es violatorio del debido proceso, toda vez que no sustenta las razones por las cuales existe una diferencia entre el impuesto al consumo causado y declarado por el contribuyente, es decir que no fija los puntos que considera inexactos en la declaración privada, así mismo, la liquidación oficial de revisión se dedica a ampliar lo expuesto por la Administración mediante el primer acto preparatorio a la misma, sin que la liquidación oficial de revisión sea el mecanismo idóneo para ampliar el requerimiento especial.

    Concluye que a la luz de la liquidación oficial materia de la presente demanda, la Administración no realizó ni someramente ningún estudio para establecer la veracidad de los presuntos hechos nominados en el requerimiento especial y por consiguiente determinó una carga tributaria que a la luz de la normatividad vigente, no corresponde a los productos fabricados por la sociedad.

  2. - ARTÍCULO 745 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE .

    Anota que el artículo 50 de la Ley 788 de 2002, establece la manera en que se determina la tarifa del impuesto al consumo de los licores, vinos, aperitivos y similares, de conformidad con la graduación alcoholimétrica del producto, respecto de los vinos, en el parágrafo primero, indica que cuando éstos tienen hasta 10 grados alcoholimétricos, pagan una tarifa menor a lo definido para los demás productos.

    El Decreto 365 de 1994 que modificó parcialmente el Decreto 3192 de 1983, define los aperitivos vínicos, de tal definición y en concordancia con la Ley 788 de 2002, se hace imperativo deducir que un aperitivo vínico depende en su esencia de una sustancia inicial cual es un vino.

    Indica que existen diferentes interpretaciones sobre la materia y, por tanto es improcedente que la Administración Tributaria Departamental de Cundinamarca, que no posee dentro de su ordenamiento territorial una definición clara sobre el particular, proceda a determinar un tributo y a imponer una sanción por inexactitud, cuando los hechos no fueron demostrados, es decir, que el producto definido como aperitivo vínico, tenga características diferentes a la del vino y por ende deba pagar un mayor impuesto al consumo.

    Expresa que en razón a que es la Administración quien cuestionó la liquidación efectuada por el peticionario, no puede tampoco la misma exigir el cumplimiento de un requisito formal adicional, por lo que cabe sin lugar a dudas resolver el presente asunto a favor del contribuyente, acatando el principio señalado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, al estar en presencia de un vacio probatorio material.

    Señala que según lo expresado por la sociedad en cada oportunidad, existe un vacío legal encargado de generar las dudas expresadas en cada una de las actuaciones de la Administración, lo que trae como consecuencia la violación por parte del Departamento de Cundinamarca de la norma expuesta, toda vez que resolvió la duda en detrimento de los derechos de la sociedad sin utilizar las vías existentes para eliminar dicho vacío legal.

  3. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

    Se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario, y manifiesta que los requisitos para que se pueda imponer sanción por inexactitud son:

    Que se haya presentado correctamente la declaratoria tributaria.

    Que al liquidar el impuesto se haya declarado un valor inferior al que realmente correspondía.

  4. Que se haya iniciado el correspondiente proceso de fiscalización.

    Que se pueda probar la existencia de alguna de las causales de inexactitud consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

    Igualmente, se requiere que no se presente ninguna de las causales que impiden que se configure la inexactitud, que son dos:

    a. Errores de Apreciación. Esta causal se configura cuando el sujeto pasivo tiene una falsa percepción de la realidad y como consecuencia de ello consigna algún error en su declaración tributaria que, de no demostrarse por parte de la Administración el...

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