Sentencia nº 11001-33-31-040-2009-00182-01ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935234

Sentencia nº 11001-33-31-040-2009-00182-01ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Agosto de 2011

Número de sentencia11001-33-31-040-2009-00182-01ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Número de expediente11001-33-31-040-2009-00182-01ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha24 Agosto 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 11001-33-31-040-2009-00182-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: A.S.P.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU.

IMPUESTOS DISTRITALES

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

-APELACIÓN SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. El demandante planteó las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

Las pretensiones que fundamentan la demanda se encuentran contenidas en los folios 37 y 38 del expediente de la siguiente manera:

PRINCIPALES:

PRIMERA

Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación administrativa, consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU .

Resolución No.VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 155447, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No.1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Transversal 55 No.98A-96 - local 102 Centro Comercial Iserra de Bogotá

Chip No.AAA0057HENX.

Resolución No.VA-007 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1308828, por medio de las cuales se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No.2 del grupo 2 de las obras del sistema de movilidad fase 1 correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Transversal 55 No.98A-96 - local 102 Centro Comercial Iserra de Bogotá

Chip No.AAA0057HENX.

Resolución No.23077 de fecha 28 de enero de 2009, notificada el día 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación mencionadas anteriormente.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la nulidad decretada y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare y ordene:

La ocurrencia del silencio administrativo positivo, conforme lo dispuesto en el art. 734 del Estatuto Tributario, en relación con el recurso interpuesto contra la mencionada resolución, por lo que debe entenderse fallado a favor del recurrente, tal como se solicitó en escrito radicado el 9 de marzo de 2009, bajo el No.023649, solicitud que nunca fue contestada por el IDU.

Se condene a la parte demandada a restituir al actor el valor correspondiente a la contribución cancelada, esto es, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($125.486.200), junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984.

H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

Los hechos en que fundamenta la demanda se encuentran contenidos en los folios 38 y 39 del expediente, la parte actora los narra así:

Mediante las resoluciones Nos. VA-001 y VA-007, ambas de 30 de noviembre de 2007 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU- asignó la contribución de valorización por beneficio local en la suma de $125.486.205.31, respecto del predio ubicado en la Transversal 55 No. 98A-96 - local 102 Centro Comercial Iserra , con matrícula inmobiliaria No.50N-20254006, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 180 de 2005.

El demandante interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones el 28 de enero de 2008. Recurso que fue resuelto mediante Resolución No.23077 de 28 de enero de 2009, expidiéndose la citación el 29 de enero del mismo año para que el abogado se acercara a notificarse de esta resolución y se envió el 7 de febrero de 2009.

Afirma que la notificación personal de la Resolución 23077 se verificó el 27 de febrero de 2009, es decir un año y un mes después de la interposición del recurso, configurándose en consecuencia el silencio administrativo positivo.

Anota que el día 3 de marzo de 2009 se radicó en el IDU derecho de petición solicitando la aplicación del mentado silencio positivo con base en los artículos 104 del Decreto 807 de 1993 y 734 del Estatuto Tributario, y a la fecha de la demanda el IDU no ha dado respuesta.

N O R M A S V I O L A D A S

El demandante invoca como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario

Artículo 104 del Decreto 807 de 17 de Diciembre de 1993.

C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N

Presenta los siguientes argumentos (fls. 39-41):

PRIMER CARGO: Violación de los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional .

Argumenta la parte demandante que en este caso operó la figura del silencio administrativo positivo, pues la resolución No.23077 de 28 de enero de 2009 mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de asignación, se notificó el 27 de febrero de 2009, habiendo transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en la cual fue interpuesto el recurso (28 de enero de 2008).

Señala que este silencio debe contarse hasta la fecha de notificación del acto que decide el recurso según reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Afirma que el IDU notificó en forma extemporánea e indebida la decisión que resuelve el recurso de reconsideración y además hace caso omiso del derecho constitucional de petición por el cual solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo al no dar respuesta al mismo.

Considera el accionante que con la notificación extemporánea de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la no respuesta del derecho de petición, se desconoce lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, los cuales transcribe.

Indica que esta última norma consagra que la administración debe declarar el silencio de oficio o a petición de parte, entendiéndose que el recurso fue fallado a favor del recurrente y que el predio no se grava con valorización alguna por la ineficacia total del cobro. A continuación se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la aplicación de las normas citadas.

SEGUNDO CARGO: Violación del debido proceso

Art. 29 de la C.P.

Estima además que la actuación demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por desconocer todos los argumentos de defensa, enviar la citación en forma extemporánea y por abstenerse de contestar el derecho de petición que solicitaba la aplicación del silencio administrativo positivo.

O P O S I C I Ó N

La apoderada del IDU mediante escrito presentado en oportunidad legal, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma bajo los siguientes argumentos (fls. 51-63):

Señala que la Resolución No.23077 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2009, pese a haber sido notificada mediante Edicto No.216 de 2009 ante la no comparecencia del actor, previa citación para esta diligencia emitida el 29 de enero de 2009 con entrega efectiva el 9 de febrero del mismo año.

Sostiene que no es cierto que la solicitud de 9 de marzo de 2009 no haya sido resuelta, pues con oficio de 31 de marzo de 2009 se resolvió no accediendo a la declaratoria del silencio administrativo positivo, el cual fue efectivamente entregado por Servientrega el 9 de abril de dicho año.

Luego de transcribir las normas pertinentes del Acuerdo 180 de 2005 y del Decreto 807 de 1993 sobre la determinación de la contribución y el procedimiento aplicable, señala que el actor empleó el mecanismo allí dispuesto y así fue como el recurso de reconsideración, en cumplimiento de los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario fue admitido el 13 de febrero de 2008 y resuelto de fondo a través de la Resolución 23077 de 28 de enero de 2009.

Dice que el IDU acató el método de distribución de factores de beneficio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 e impuso la contribución y resolvió de fondo el recurso respetando los principios de legalidad y del debido proceso.

Indica que dentro del recurso de reconsideración el demandante no solicitó trámite de inspección tributaria y que el IDU consideró de manera oficiosa que el mejor método para revisar el tributo era a través de un concepto técnico, el cual se realizó con fecha 7 de octubre de 2008, y se encuentra incluido en la resolución que resolvió el citado recurso.

Finalmente, propone las siguientes excepciones:

Improcedencia de la nulidad de los actos administrativos demandados

Dice que el Acuerdo 180 autorizó la contribución de valorización por beneficio local en el Distrito Capital con destinación específica para financiar un plan de obras de los sistemas de movilidad y espacio público, y que en este caso el acto administrativo de asignación acató el método de distribución propuesto en el artículo 7º de dicho acuerdo, conteniendo la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

Indica que no puede el demandante pretender una nulidad no autorizada en la ley, en razón a que las Resoluciones de asignación Nos. VA 001 y VA 007, proferidas con base en el Acuerdo 180 de 2005, se encuentran cobijadas legal y técnicamente. Agrega que en la Resolución No.23077 de 28 de enero de 2009 se modificó el factor área, se confirmaron los demás atributos y factores de liquidación disminuyendo el valor del gravamen, de conformidad con el concepto técnico emitido por la Subdirección Técnica de Operaciones del IDU.

Improcedencia del silencio administrativo positivo :

Resalta que la petición del silencio administrativo fue resuelta...

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