Sentencia nº 2006-00015 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935334

Sentencia nº 2006-00015 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Febrero de 2011

MateriaDerecho Público y Administrativo
Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente2006-00015
Número de sentencia2006-00015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2006-00015

Demandante : T.E.R.G.

Demandado : NACION

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REPARACIÓN DIRECTA

Segunda Instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante la Oficina de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 13 de Septiembre de 2009, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

  1. - Que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la responsabilidad patrimonial del Estado a cargo de las entidades demandadas, en forma solidaria con fundamento en la causa petendi de esta demanda, a favor del demandante como seguida se especifica.

  2. - Que se condene a las demandadas Nación

Organización Electoral Colombiana- Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado, a cargo de las entidades demandadas, en forma solidaria a indemnizar al demandante por todo daño material y moral, lucro cesante y daño emergente de conformidad con el principio de la reparación integral prevista en el Art. 90 de la C.P, de la siguiente manera:

A favor del Dr. TITO RUEDA GUARIN la suma equivalente a 4.000 gramos oro o lo que corresponda a salarios mínimos legales a título de daño moral toda vez que el damnificado se vio forzado a concluir su vida política y a retirarse del Congreso, a comenzar el tramite de su pensión y a incurrir en créditos extraordinarios para atender a su subsistencia.

Y a título de daño material emergente, la diferencia que resulte entre las sumas que cerificada la Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República para los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2005, que contiene, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud asi como lo correspondiente a prima de servicios y prima de navidad de acuerdo con los certificados que se anexan como prueba y las percibidas a título de pensión.

Que las sumas que le corresponda al actor por los anteriores pedimentos se agregue el interés moratorio a que tiene derecho, desde que se causaron, y se orden el reajuste monetario que garantice el poder adquisitivo en valor constante.

HECHOS

1).- El 10 de marzo de adelantó en el territorio Nacional el proceso electoral para elegir Congreso de la República.

2).- Mediante acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral en audiencia pública celebrada el 18 de julio de 2002, durante los escrutinios generales para Senado, se declaró la elección de de Senadores por Circunscripción Nacional Electoral para el periodo constitucional 2002- 2006 y se ordenó la entrega credenciales. En el no resultó elegido el Dr. T.R.G..

3).- Contra los escrutinios se presentaron múltiples reclamaciones, las que fueron resueltas mediante las siguientes resoluciones del Consejo Nacional Electoral: 4434, 4435, 4436, 4437, 4438, 4439, 4440, 4441, 4442, 4443, 4444, 4445, 4446, 4447, 4448, 4449, 4450, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 456, 4457, 4458, 4459, 4460, 4461, 4462, 4463, 4464, 4465, 4466, 4467, 4468, 4469, 4470, 4471, 4472, 4473, 4475, 4476, 4477, 4478, 4479, 4480, 4481, 4482, 4483, 4484, 4485, 4486, 487, 4487, 4487, 4488, 4489, 4490, 4491, 4492, 4493, 4494, 4495, 4496, 4497, 4498, 4499, 4500, 4501, 4502, 4503, 4504, 4505, 4506, 4507, 4510, 4511, 4512, 4513 y 4514 de 2002.

  1. - Con fundamento en las precitadas resoluciones, que favorecieron o perjudicaron electoralmente, a varias personas, una de estas, el demandante T.R.G., el día 18 de julio de 2.002, el Consejo Nacional Electoral se pronunció para declarar la elección de cien Senadores y la expedición y entrega de las credenciales para el periodo 2.002-2.006, mediante la expedición del formulario E-26 por medio del cual se declara la elección en las votaciones nacionales.

  2. - Inconforme con la ciudadanía con los resultados oficiales, varias demandas de nulidad, fueron promovidas ante el Consejo de Estado, todas fueron acumuladas bajo el proceso radicado interno No. 2976; N de referencia 5, N. del proceso 110010328000200200036-01. En estos procesos acumulados (2976-2977-2978-2987-2988-2990-2992-2993-2994-2995-2996-2997 y 3013) se pretendió, la nulidad de la elección de los Senadores de la República para el periodo 2.002-2006.

  3. - El precitado proceso fue fallado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia, del 18 de febrero de 2005 que en lo pertinente dispuso:

    D. la nulidad del acto administrativo que consta en el acta de audiencia pública de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2.002-2.006& como consecuencia de la anterior declaración se ordena la realización de un nuevo escrutinio general para el Senado de la república por circunscripción nacional en el cual se excluirán las votaciones emitidas en la mesas de votación relacionadas a continuación, en las cuales se comprobó dentro del proceso la existencia de suplantación de electores, (exp.2992 demandante Procuraduría General de la Nación, 2994, demandante A.M.D..

    A continuación, el texto de la demanda que se anexa incluye por departamentos, municipios zonas, puestos y mesas que debieron ser reescrutadas según lo ordenado en ella. El texto se anexa en medio magnético.

  4. - Declarase la nulidad del segundo artículo segundo de la resolución 4475 de 16 de julio de 2002, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió las reclamaciones presentadas y las actuaciones adelantadas de oficio dentro del escrutinio para Senado de la República, correspondiente a las elecciones efectuadas el 10 de marzo de 2002, en cuanto dispuso excluir algunas mesas en los municipios del Cerro de San Antonio, El reten, Fundación, Nueva Granada, P. (sic) del carmen , Plato, Puebloviejo, Salamina, en el Departamento del M.. (Expedientes 2987, demandante M.O.C.B.; 2988, demandante N.V.C. y 2990, demandante M.P.V..)

    Como consecuencia de la anterior declaración, en el escrutinio ordenado en el numeral precedente se incluirán los votos correspondientes a la mesa de votación 9, zona 90, puesto 1 del municipio del Plato (M..

  5. - Declarase la nulidad parcial del artículo tercero contenido en la parte resolutiva de la resolución número 4484 del 17 de julio de 2002, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió reclamaciones presentadas y actuaciones adelantadas de oficio, dentro del escrutinio general para Senado de la República y Cámara de Representantes por la circunscripción especial nacional, correspondiente a las elecciones efectuadas el 10 de marzo de 2002, en los departamentos de la Guajira y Córdoba, en cuanto dispuso la exclusión de mesas de votación en el Departamento de la Guajira, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta sentencia.(& )

    Como consecuencia de la anterior declaración, en el nuevo escrutinio general para Senado de la República ordenado en el numeral primero precedente, se incluirán los votos correspondientes a las siguientes mesas de votación excluidas ilegalmente por el Consejo Nacional Electoral en el departamento de la Guajira,

    (& )

    Como consecuencia de la declaración de nulidad dispuesta en este numeral, en el nuevo escrutinio para Senado de la República se excluirán los registros de los votos de las mesas indicadas en el mismo.

    (& ).

  6. - Efectuado el nuevo escrutinio ordenado y practicado por el Consejo de Estado, resultó elegido Senador de la República el Dr. T.R.G., a quien se expidió la correspondiente credencial para el periodo 2002-2006, el 8 de agosto de 2005.

  7. - DE LA FALLA ADMINISTRATIVA. Como consta en la parte considerativa de la sentencia anulatoria de la elección, a ese resultado jurídico condujo la COMPROBADA SUPLANTACION DE ELECTORES y la evidencia de las tachaduras y enmendaduras que por cierto fueron esgrimidas por el Registrador Nacional del Estado Civil ante la Fiscalía General de la Nación como fundamento de su denuncia por presunto fraude en mas de 20.000 mesas de votación ubicadas en el Territorio Nacional, lo cual de suyo denota unas fallas administrativas inocultables y de efectos patrimoniales decisivos aunque eventualmente no llegaren a constituir delitos.

    Cabe recordar que la doctrina ha sentado el criterio según el cual la violación o inobservancia de una norma expresa, es un hecho indicativo de una falla administrativa, esto es que se presume cuando aparece probado que no se atendió el mandato normativo.

  8. - Las protuberantes fallas administrativas anotadas en la sentencia precitada fueron paradigmáticas en el departamento de Chocó donde la Fiscalía General de la Nación decomisó varios pliegos electorales que fueron adulterados por funcionarios de la Registraduría Nacional, adscritos a esa delegada departamental. Por su parte el Consejo Electoral no se pronunció sobre el tema en la resolución que profirió para ese departamento, y ordenó la corrección de guarismos desatendiendo las pretensiones de la Procuraduría General de la Nación que había solicitado la exclusión de algunas mesas por errores, tachaduras y enmendaduras. Quiero esto decir sin duda, que el mismo Ministerio Público advirtió las fallas administrativas, que luego sirvieron de fundamento al proceso electoral y que ahora han de servir de fundamento para éste proceso de reparación directa.

    En el caso del departamento de Bolívar el Consejo Electoral excluyó del escrutinio...

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