Sentencia nº 2001 0523 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935502

Sentencia nº 2001 0523 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Octubre de 2007

Número de sentencia2001 0523
Número de expediente2001 0523
Fecha11 Octubre 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION A

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF:. Proceso No. 2001

0523

Actor: M.J.G. TORRES Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, instauraron la señora M.J.G.T., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos J.J. y D.A.B.G.; y los señores A.B.D., R.M.G.D.B., A.B.G. y MERCEDEZ BEJARANO DE CHAPARRO, quienes obran en nombre propio, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA

MINISTERIO DE AGRICULTURA y del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

ICA -, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. M.J.G.T., quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus dos hijos menores J.J. y D.A.B.G. y los señores A.B.D., R.M.G.D.B., A.B.G. y MERCEDEZ BEJARANO DE CHAPARRO, actuando en nombre propio, formulan ante esta Corporación y contra de LA NACION COLOMBIANA

    MINISTERIO DE AGRICULTURA y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA -, las siguientes pretensiones procesales:

    1. La nación Colombiana - Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario - I.C.A. solidariamente son administrativamente responsables de la muerte del señor J.B.G., por el hecho ocurrido el día 4 de abril de 1.999, en el Kilómetro 3 de la vía a C., cuando el menor D.F.S., hijo del señor L.A.S.H., empleado oficial del I.C.A. atropelló con vehículo oficial, causándole la muerte en forma instantánea.

    2. Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. a indemnizar a los demandantes señores: M.J.G. TORRES, a los menores J.J. y D.A.B.G., representados legalmente por su señora madre; A.B.D., R.M.G.D.B., A.B.G. y MERCEDES BEJARANO DE CHAPARRO, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano J.B.G., de los perjuicios por ellos recibidos tanto de orden morales como materiales, al tenor de las siguientes liquidaciones.

  2. PERJUICIOS DE ORDEN MORALES

    Con la muerte del señor J.B.G., se causo (sic) a los demandantes perjuicios de orden moral, los cuales deben ser indemnizados en los siguientes montos:

    1. Por perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a 800 gramos oro fino, para cada una de las siguientes personas: A.B.G. y MERCEDES BEJARANO DE CHAPARRO, hermanos de la víctima.

    2. Para M.J.G. TORRES, los menores: J.J. y D.A.B.G., A.B.D. y R.M.G.D.B., esposa, hijos y padres, de la víctima, el equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos oro fino para cada uno.

    El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso en pesos colombianos (sic).

  3. PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES

    1. Como quiera que el hoy occiso con su trabajo sostenía integralmente a su esposa e hijos M.J.T., y los menores J.J. y D.A.B.G., este perjuicio solamente será reclamado para estas tres personas, de la siguiente forma:

      LIQUIDACIÓN

      BASES

      Fallecido J.B.G..

      Fecha de nacimiento: 12 de abril de 1.964.

      Fecha de muerte: 4 de abril de 1.999.

      RENTA ACTUALIZADA.

      Salario Mensual a 4 de abril de 1.999 = $ 360.000 pesos.

      Salario Diario = $ 18.000 diarios.

      Salario que debería ganar del 4 de abril de 1.999 al 31 de diciembre del mismo año = 192 días x $ 18.000 diarios = $ 3.456.000.

      Total = 3.456.000 pesos año 1.999.

      25% gastos personales = $ 864.000 pesos.

      $3.456.000 - $864.000 igual a $ 2.592.000.pp (1999)

      AÑO DOS MIL (2000)

      Del 1 de enero del año 2000 al 31 de diciembre del mismo año.

      El índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 2000 fue de 8.75 tomando el sueldo del año 1999 más el 8.75 es igual a $391.500 pesos menos el 25% gastos personales el cual es de $ 97.875 pesos.

      Valor liquidado ha indemnizar $ 293.265 pesos x doce (12) meses de enero a diciembre año 2000, igual a $3.519.180 pesos.

      AÑO DOS MIL UNO (2001)

      Del primero de enero del año 2001 al 12 de marzo del mismo año.

      Teniendo en cuenta el salario del año 2000 menos el 25% gastos personales el cual es de $293.265 pesos.

      Valor liquido a indemnizar $ 293.265 pesos x 2 meses, 12 días de marzo, comprendidos entre el 1 de Enero a 12 de marzo año 2001, igual $ 703.836.

      SUMAS IGUALES& ..$2.592.000 (1999) + 3.519.180 (2000) + 703.836 (2001)...= $6.815.016.

      SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DIECISÉIS PESOS.

      La suma anterior corresponde al VALOR CONSOLIDADO O DEBIDO, desde la fecha de la muerte del señor J.B.G., que fue el 4 de abril de 1999, hasta la presentación de la demanda, cuantía que corresponde en partes iguales a título de indemnización para la esposa señora M.J.G. TORRES (50%) para los hijos menores J.J. y D.A.B.G., del hoy occiso, el 50%.

      Como quiera que no puedo calcular la fecha en que la sentencia que ponga

      fin a este proceso quede ejecutoriada, solicito al despacho se aplique la siguiente fórmula para determinar la indemnización debida, la que va desde el 2 de abril de 2001 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, suma que será repartida en cuantía del 50% para la esposa y 50% para los menores hijos de la víctima, operación matemática que es como sigue:

      S = Ra (1+i) n - 1

      i

      Donde S = SUMA A ESTABLECER

      Ra =RENTA ACTUALIZADA O (VALOR PRESENTE)

      I = interés mensual, al 6% anual = 0.00.4867 mensual

      N = Número de meses de vida probable.

      Las sumas anteriores se aumentarán de conformidad con el I.P.C.

      INDEMNIZACIÓN FUTURA

      Que es la corrida desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta la fecha de vida probable de la esposa y la mayoría de la edad de los hijos: J.J. y D.A., de la víctima J.B.G., aplicando la siguiente fórmula:

      S = Ra (1+ i) n 1

      i (1+i) n

      Donde S =SUMA A ESTABLECER

      Ra =RENTA ACTUALIZADA O (VALOR PRESENTE)

      I = Interés mensual, al 6% anual = 0.00.4867 mensual

      N = Número de meses de vida probable.

      Según la tabla de mortalidad de los colombianos, sexo masculino, según Resolución No 0497 de 1.997, originaria de la Superintendencia Bancaria, al señor J.B.G., le restaban de vida 42.42 años, a partir del día 4 de abril de 1999, puesto que para la fecha de deceso la víctima contaba con 34 años, según documentos adjuntos. Para sus hijos: J.J. y D.A.B.G., que para el 4 de abril de 1999, contaban con 5 y 11 años de edad, dependerían de su padre 5 y 11 años respectivamente.

      Esto con relación con su esposo y padre J.B.G., datos que se puede confrontar con los Registros Civiles de Nacimiento. Esta formula se aplica partiendo de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    2. Disponer que las condenas decretadas se liquiden y cumplan en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A

      1. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, los siguientes:

    3. El día 4 de abril de 1999 a la 1:30 a.m. el señor J.B.G. se dirigía a la ciudad de Bogotá en compañía de los señores V.R.R.G. y F.L.R., procedentes del Municipio de Cota (Cundinamarca), lugar donde trabajaban al servicio del contratista JULIO MOLINA.

    4. Por el Km. 3 de la vía a C. transitaba a alta velocidad, el vehículo automotor de placas ZOA - 263 marca MITSUBISHI de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario - I.C.A. -, para la época del hecho, conducido por el señor D.F.S., hijo del señor L.A.S.H., empleado oficial de la entidad mencionada.

    5. El menor D.F.S., manejaba el automotor sin licencia de conducción, según Certificación del Agente de tránsito que elaboró el croquis el día del accidente.

    6. Dada la velocidad con que conducía, el menor atropelló con el vehículo automotor a los señores J.B.G. y V.R.R.G., causándole la muerte instantánea al primero y lesiones de gravedad al segundo.

    7. El automotor oficial en mención causó el daño un día domingo en las horas de la madrugada violando normas contenidas en los reglamentos de las entidades oficiales que prohíben a sus funcionarios disponer de automotores en días feriados y ser conducidos por personas ajenas a dichas entidades, en este caso, el hijo del servidor público.

    8. Tanto el Instituto Colombiano Agropecuario -I.C.A.-, como el Ministerio de Agricultura - Nación, son responsables por omisión al no ejercer las funciones legales de vigilancia y custodia de los bienes que le pertenecen y dada la peligrosidad atribuible a los automotores, éste se convierte en nexo instrumental en la causación del perjuicio.

    9. La responsabilidad del homicidio culposo en accidente de tránsito, en el cual perdió la vida el señor J.B.G., quedó probada dentro del proceso No. 218 que cursó en el Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá D.C. en contra del menor D.F.S..

    10. Se demostrará que la conducta descrita generó daño antijurídico, vulnerando el derecho a la vida que le asistía al señor J.B.G., quien no debía tenía el deber legal de soportarlo. De allí que es imputable al Estado la responsabilidad extracontractual y el deber de resarcir patrimonialmente el daño ocasionado a la víctima, sin que la administración se ampare por causa alguna de exoneración tal como caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.

    11. La conducta omisiva del ente público es la causa eficiente de este hecho dañoso, de manera que existe relación entre la falla o falta del servicio y el perjuicio originado a sus familiares, como lo probaré en el proceso.

    12. El señor J.B.G., al ocurrir su deceso, contaba con 34 años cumplidos; se desempeñaba en oficios de pintura y albañilería con dependencia y subordinación laboral del señor J.M.,...

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