Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355935706

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Junio de 2008

Fecha05 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 2002-00923

ACTOR : G.S.M.G.

DEMANDADO : NACIÓN

DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PUBLICOS

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA

______________________________________________________________

G.S.M.G., identificada con la C.C. No. 20.421.116 de Cajicá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El demandante formula las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Declarar la nulidad del Decreto No. 1669 del 13 de agosto de 2001, suscrito por el señor Presidente de la República Doctor A.P.A. y el Director de Planeación Nacional Doctor J.C.E.G., por el cual se dispuso nombrar al D.H.A.R.G., en el cargo de Jefe de Oficina Asesora de Superintendencia (de Control Interno), Código 0125, Grado 20, de la Planta de Personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto por esa decisión se generó el retiro de la D.G.S.M.G., del cargo que venía desempeñando en esa entidad.

  2. Declarar la nulidad del contenido del oficio de fecha 21 de agosto de 2001, comunicado a mi mandante el 22 de agosto del mismo año, suscrito por el D.D.H.C.O.S. de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto retiró del cargo que venía desempeñando la D.G.S.M.G. en dicha entidad.

  3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar a la D.G.S.M.G. al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando al momento de su retiro.

  4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la D.G.S.M.G. desde que fue desvinculada hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada.

  5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de reparación del daño, se condene a la Nación demandada a reconocerle y pagarle a la D.G.S.M.G., o a su apoderado, el valor de los perjuicios morales causados con las decisiones que se anulan, estimados en el equivalente en pesos de mil (1000) gramos oro, o en subsidio en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Honorable Consejo de Estado, sentencia del 6 de septiembre de 2001, radicación 13.232.15.646, C.P.D.A.E.H.E..

  6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación del daño causado con las decisiones que se anulan, se ordene a la Nación demandada pagarle a la D.G.S.M.G., o a su apoderado, las sumas correspondientes a los haberes dejados de percibir inherentes desde la fecha del retiro de la institución, hasta cuando sea reincorporada al servicio, tales como sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad al retiro.

  7. Que las anteriores cantidades de dinero se paguen por los demandados debidamente actualizadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para el periodo comprendido entre la fecha de desvinculación y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

  8. Que sobre las sumas a pagar se liquiden intereses moratorios, o sea al doble de la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, por el periodo comprendido entre la fecha de la desvinculación y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, (Honorable Corte Constitucional, sentencia C- 188/99 del 24 de marzo de 1999, expediente 2191).

  9. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos establecidos por la ley, conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  10. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y las costas procesales (Honorable Corte Constitucional, sentencia C-539/99 del 28 de julio de 1999, magistrado ponente D.E.C.M.).

  11. Que en la sentencia se prohíba expresamente afectar el monto de las condenas con descuentos de cualquier especie por dineros recibidos del erario.

La parte actora fundamenta sus pretensiones, en los hechos visibles del folio 26 al 31, los cuales se sintetizan así:

HECHOS
  1. La D.G.S.M.G. fue nombrada en el cargo de INTENDENTE 0138-19 en la planta global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 478 del 1 de agosto de 1995.

  2. Por Resolución No. 671 del 13 de septiembre de 1995 fue encargada del empleo ASESOR CODIGO 1020; Grado 18, cargo para el cual fue nombrada en propiedad mediante la Resolución No.762 del 27 de septiembre de 1995.

  3. El día 6 de junio de 1996 mediante Resolución No. 001516 se nombró a G.S.M.G. en el cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA DE SUPERINTENDENCIA código 0125 Grado 20, cargo para el cual se posesionó el 11 de junio de 1996.

  4. Mediante Decreto No. 1669 del 13 de agosto de 2001 el Presidente de la República y el Director de Planeación Nacional nombraron a H.A.R.G. en el cargo de Jefe de Oficina Asesora de Superintendencia (de Control Interno) Código 0125, Grado 20 de la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos

  5. Por memorando No. 2001-521000731-3 del 21 de agosto de 2001 se le comunicó a la accionante el contenido del Decreto No. 1669 de 2001 y por memorando No. 2001-521000732-3 se le solicitó la entrega de sus funciones y tareas, así como coordinar con el Área de inventarios la entrega de los elementos a su nombre.

  6. En consideración a que la Superintendencia de Servicios Públicos cuenta con un planta Global, la actora solicitó mediante oficio de 21 de agosto de esa misma anualidad que se le informara el nuevo cargo a desempeñar, ante lo cual el Superintendente comunica que por ser un cargo de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quién lo desempeña.

  7. Durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, la accionante nunca fue amonestada o sancionada, y se caracterizó por ejercer sus funciones con capacidad y profesionalismo y dentro de los mas estrictos principios de ética y responsabilidad.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas:

    Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 209

    Decreto 2145 de 1999, artículo 20

    Decreto 2539 de 2000, artículo 8

    Circular No. 014 de 2000 literal B.

    Decreto 548 de 1995 artículo 12

    Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 28, 24, 35, 36, 84 y 85.

    Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

    E L

    P R O C E S O

    A.

    E N T I D A D

    D E M A N D A D A

    Se demanda a la NACIÓN

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.

    Se notificó mediante aviso el auto admisorio de la demanda y su adición al Departamento Nacional de Planeación, como se observa a folio 57 y 263 del expediente.

    Igualmente, se notificó personalmente y por aviso al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios del auto admisorio de la demanda y su adición, según consta a folios 59 y 261 del expediente.

    Por intermedio de apoderado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y su adición, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo los argumentos de su defensa (folios 228 al 230 y 239 al 243 del expediente).

    Mediante apoderado el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda y su adición, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo los argumentos de su defensa (folios 248 al 254 y 265 al 266 del expediente).

    1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos de conclusión visibles a folios 275 y 276, 330 al 336.

    El Departamento Nacional de Planeación guardó silencio.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

    Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    ACTO ENJUICIADO

  8. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la

    demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso si el Decreto No. 1669 del 13 de agosto de 2001, proferido por el Presidente de la República y el Director de Planeación Nacional, por medio de la cual se nombró al señor H.A.R.G. en el cargo de Jefe de Oficina Asesora de Superintendencia, Código 0125, grado 20 y el Oficio de fecha 21 de agosto de 2001, suscrito por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que retiró del cargo a la accionante; se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

  9. De lo expuesto en el concepto de violación se colige que la parte actora impugna el acto enjuiciado por considerar que resulta violatorio, de la Carta Política y demás normas que han sido invocadas en el libelo demandatorio.

    Aduce que las entidades demandadas desconocieron las directrices presidenciales en materia de control interno en las entidades del orden nacional, al declarar la insubsistencia del nombramiento del Jefe de Control Interno de la Superintendencia mediante una decisión tácita que desbordó los limites fijados por la ley.

    Señala, que el acto administrativo impugnado...

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