Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936562

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION D

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE

: Dr. CERVELEON PADILLA LINARES

PROCESO No. 2004

09282

ACTOR: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA: JORNADA LABORAL

____________________________________________________

El SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente:

L A

D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes:

PRETENSIONES:

Que se declare que es nulo el Decreto No. 0206 del 11 de agosto de 2004, proferido por el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual

se establece la jornada laboral de los servidores públicos de los sectores central y descentralizado de la Administración Departamental .

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes:

HECHOS

1.- El Decreto 206 de 2004 fue expedido por el Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de las funciones contenidas en el artículo 95 del Decreto 1222 de 1986 y artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

2.- Que la normatividad legal con fundamento en la cual el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 206 de 2004, no le atribuye la competencia para fijar la jornada laboral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora cita como normas violadas, las siguientes:

.- Constitución Política: Artículo 121.

.- Código Contencioso Administrativo: Artículo 84.

.- Decreto 1222 de 1986: Artículo 95

.- Decreto Ley 1042 de 1978: Artículo 33, inciso 3°.

Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

E L

P R O C E S O

A.- E N T I D A D

D E M A N D A D A

Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad, tal como consta a folio 28 del expediente.

Por intermedio de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando los motivos de su defensa (fls. 33 a 44).

  1. A L E G A T O S

D E

L A S P A R T E S

La parte actora presentó alegato de conclusión visible en los folios 113 a 125 del expediente.

El Departamento de Cundinamarca presentó alegato de conclusión, visible en los folios 126 a 136 del expediente

El Ministerio Público no emitió concepto.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios.

Tramitado como está el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que invalide lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

ACTO ENJUICIADO:

1.- En el presente proceso se debate la legalidad del Decreto No. 206 de 2004 expedido por el Gobernador de Cundinamarca Por el cual se establece la jornada laboral de los servidores públicos de los sectores central y desconcentrado de la administración departamental , cuyo texto señala lo siguiente:

DECRETO No. 206 DE 2004

(Agosto 11)

Por el cual se establece la jornada laboral de los servidores públicos de las sectores central y desconcentrado de la administración departamental

El Gobernador de Cundinamarca,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente las contenidas en el artículo 95 del decreto 1222 de 1986 y artículo 33 del decreto 1042 de 1978,y

CONSIDERANDO

Que mediante decreto departamental 0240 del 11 de agosto de 2003, se estableció la jornada laboral de los servidores públicos de los sectores central y desconcentrado de la administración departamental de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una (1) hora del almuerzo en dos turnos de 12:00 m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, siendo de competencia del jefe del respectivo organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de laboral, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo anteriormente citado, el trabajo en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Que el artículo 35 del decreto 1042 de 1978, establece las jornadas mixtas para aquellos empleados públicos, que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Que de conformidad con las normas anteriormente citadas, y atendiendo las políticas del orden departamental, la necesidad del servicio y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos que garanticen una prestación del servicio eficiente y eficaz, se hace necesario establecer la jornada laboral y el horario de trabajo de los servidores públicos de los sectores central y desconcentrado.

Que en merito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1o.- Establecer la jornada laboral de los servidores públicos de los sectores central y desconcentrado de la administración departamental de lunes a viernes, en el siguiente horario: de lunes a jueves de 8: 00 a.m. a 6:00 p.m., con una (1) hora de almuerzo en dos (2) turnos de 12 m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.; y el viernes de 8:00 a.m. a 5: 00 p.m. con una (1) hora de almuerzo en dos (2) turnos de 12 m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.

Artículo 2o.- Establecer la jornada laboral de los servidores públicos de las regionales de servicios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Chocontá, R. y Villeta, de lunes a sábado en el siguiente horario: de martes a viernes en horario de 8: 00 a.m. a 6:00 p.m., con una (1) hora de almuerzo en dos (2) turnos de 12 m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.; y el sábado de 8:00 a.m. a 5: 00 p.m. con una (1) hora del almuerzo en dos turnos de 12 m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.

Artículo 3o.- La jornada laboral de los servidores públicos que desempeñen el cargo de operario, código 625, grado 07 en la Oficina para la Prevención, Atención de Emergencias, D. y Radiocomunicaciones dependiente de la Secretaría de Gobierno, será mixta de acuerdo con los lineamientos del decreto 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, para lo cual se conformará un grupo interno de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1706 de 2001, Estatuto Básico de Administración Departamental.

Artículo 4o.- La jornada laboral de los servidores públicos de la Secretaría General que tienen asignada la función de atender el conmutador general del Departamento, será mixta de lunes a viernes de dos (2) turnos así: Primero de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y segundo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Artículo 5o.- La jornada laboral de los servidores públicos del Centro Administrativo Provincial

Alto M. (Girardot) será de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos (2) horas de almuerzo de 12 m. a 2:00 p.m. y el día viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos (2) horas de almuerzo de 12 m a 2:00 p.m.

Artículo 6o.- Los permisos de estudio, se tramitarán ante el Departamento Administrativo del Talento Humano, y las solicitudes deberán contener visto bueno del jefe inmediato y acompañarse de los documentos soporte.

Artículo 7o.- El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 0240 de agosto 11 de 2003.

...

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

2.- La parte actora solicita la nulidad del acto impugnado, con fundamento en lo siguiente:

Que conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Régimen Departamental, el legislador no le atribuyó funciones a los Gobernadores para establecer la jornada laboral de los empleados del Departamento.

A su vez, el Decreto 1042 de 1978, establece una escala de remuneración para los empleados del orden Nacional y que la escala de remuneración allí establecida corresponde a una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, que el Legislador extraordinario, facultó a los jefes de los organismos a que se refiere tal Decreto para fijar el horario de trabajo dentro de los límites de la jornada laboral por el Legislador establecida, en consecuencia, de tal norma no se deduce que el artículo 33 le otorgue la competencia a los Gobernadores para fijar la Jornada Laboral.

Que debe tenerse en cuenta que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca al expedir el acto acusado se arrogó una competencia que deduce del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y expidió el Decreto 206 de 2004 Por el cual se establece la jornada laboral de los servidores públicos de los sectores central y desconcentrado de la administración departamental , cuando de aceptarse que tenía competencia en virtud de la norma, lo era para fijar el horario de trabajo y no la jornada laboral.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

3.- En la contestación de la demanda, la entidad demandada fundamenta su defensa de la siguiente manera:

Que al Jefe de la Administración Seccional o Departamental, en virtud de lo expresamente consignado en el artículo 305, le asiste la obligación de cumplir, la Constitución, las leyes y los decretos del gobierno; y en atención a tal precepto, los mandatarios departamentales tienen la obligación y el deber de

expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas, que integran su estructura organizacional, en desarrollo de lo dictaminado en el numeral 19 del artículo 95 del Código de Régimen Departamental

Decreto Ley 1222 de 1986.

Expresa que con la expedición del decreto demandado, el Gobernador de Cundinamarca no hizo otra cosa...

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