Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355936586

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.

: 2004-01268

ACTOR

: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO

: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DE

COLOMBIA

CONTROVERSIA

: APROBACIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL

El BANCO POPULAR S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en solicitud de lo siguiente:

L A

D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes

P R E T E N S I O N E S:

  1. ) Que se declare la nulidad parcial de los oficios No. 2002063636-1 del 3 de febrero de 2003 y 2002063636-3 del 12 de febrero de 2003, actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, así como de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo negativo que confirmaron dichos oficios.

  2. ) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a diciembre 31 de 2002, presentado el 6 de noviembre de 2002 por el BANCO POPULAR, mediante carta radicada bajo el No 2002063636-0.

  3. ) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 de C.C.A. .

La parte actora fundamenta sus pretensiones, en los hechos visibles en los folios 6 y 7 del expediente, los cuales se transcriben a continuación:

H E C H O S

El BANCO POPULAR fue una entidad bancaria de carácter estatal hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en la cual las acciones que poseía la Nación Ministerio de Hacienda fueron vendidas o adjudicadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la Sociedad Popular Investment S.A., convirtiéndose así en una entidad financiera privatizada. La operación anteriormente descrita se hizo en desarrollo de lo dispuesto en el art. 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el Decreto No. 1079 de 1996.

Mediante carta dirigida el 6 de noviembre de 2002 por el BANCO POPULAR a la Superintendencia Bancaria, y radicada bajo el No. 2002063636-0 se remitió el cálculo actuarial del banco con corte a diciembre 31 de 2002, el cual fue elaborado de acuerdo con la nueva naturaleza jurídica del Banco, esto es, la de una entidad privatizada, cuyos trabajadores han estado afiliados al ISS por los riesgos de I.V.M. desde que ésta entidad asumió su cobertura, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

Mediante oficio No. 2002063636-1 del 3 de febrero de 2003, la Subdirectora de Actuaría de la Superintendencia Bancaria le solicitó al Banco Popular atender unas observaciones al cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, en el sentido de incluir nuevamente a 249 mujeres retiradas voluntarias y a 749 retirados voluntarios.

El 7 de febrero de 2003, el Banco Popular atendió las observaciones efectuadas por la Superintendencia Bancaria, a que alude el hecho anterior, no obstante lo cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de lo dispuesto en el numeral 1° del oficio No. 2002063636-1 del 3 de febrero de 2003, en cuanto mi representada consideró que, en el cálculo actuarial a diciembre 31 de 2002, se debían excluir las 249 mujeres retiradas voluntarias y los 749 retirados voluntarios.

Por medio del oficio No. 2002063636-3 del 12 de febrero de 2003, la Subdirectora de Actuaría de la Superintendencia Bancaria, (& ) aprueba el cálculo actuarial de la Reserva para Pensiones a Diciembre 31 de 2002 por valor de (& ) ($90.924.613.087)

Contra el anterior acto administrativo, el BANCO POPULAR interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2003.

A la fecha, la entidad demandada no ha resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos el 7 de febrero de 2003 en contra de lo dispuesto en el numeral 1° del oficio No. 2002063636-1 del 3 de febrero de 2.003. Por tanto, se debe entender que se produjo silencio administrativo negativo, es decir, que la Superintendencia Bancaria ha confirmado lo dispuesto en dicho oficio, mediante un acto presunto o ficto cuya nulidad también solicito en la presente demanda.

A la fecha, la entidad demandada no ha resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos el 19 de febrero de 2003 en contra de lo dispuesto en el oficio No. 2002063636-3 del 12 de febrero de 2003. Por tanto, se debe entender que se produjo silencio administrativo negativo, es decir, que la Superintendencia Bancaria ha confirmado lo dispuesto en dicho oficio, mediante un acto presunto o ficto cuya nulidad también solicito en la presente demanda

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como violadas por los actos administrativos demandados las siguientes normas:

.- Constitución Política de Colombia: artículo 13

.- Ley 90 de 1946: artículos 72 y 76

.- Ley 100 de 1993: artículos 11 y 36

.- Ley 33 de 1985 artículo 1°

.- Código del Comercio artículos 48, 50, 52 y 53, 289 y 445

.- Decreto Ley 433 de 1971: artículo 2 ordinal a)

.- Decreto 3041 de 1966: artículo 1 ordinal a)

.- Decreto 1650 de 1977: artículo 6

.- Decreto 3135 de 1968 artículo 27

.- Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 artículo 654

.- Decreto 2649 de 1993: artículos 4, 11,12, 15, 16, 46, 47, 52 y 77

.- Decreto 2852 de 1994 artículo 1°

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

  1. E N T I D A D

D E M A N D A D A

Se demanda a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Superintendente Financiero de Colombia o su Delegado como se constata en el folio 247 del expediente.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, argumentando los motivos de su defensa y proponiendo excepciones (fls. 251 a 301).

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda en condición de terceros interesados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 321), al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (fl. 322), al Instituto de Seguro Social (fl. 327) y al Sindicato de trabajadores del Banco Popular (fl. 323).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentó escrito en el que manifiesta la ausencia de interés del fondo en el resultado del proceso, se pronuncia sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma y aporta pruebas (fls. 330 al 337 y 533 al 540)

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación a la demanda presentada por el Banco Popular exponiendo las razones de defensa y allegando pruebas (fls. 360 al 379).

El Instituto de Seguro Social emite contestación a la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, argumentando razones de la defensa y proponiendo excepciones (fls. 563 al 577)

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible del folio 666 al 673.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos de fondo visible a folios 674 al 677 del expediente.

El Instituto de Seguro Social realizó esta misma actuación mediante documento obrante del folio 682 al 685.

La Superintendencia Financiera de Colombia alegó de conclusión en los términos plasmados en memorial visible del folio 686 al 701.

La parte actora presentó alegatos de conclusión en documento visible del folio 702 al 718.

El Ministerio Público no emitió concepto.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Como la Superintendencia Financiera de Colombia y el Instituto de Seguro Social, por intermedio de sus apoderados proponen excepciones, en primer lugar, se efectúa su análisis y decisión.

POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. CARGA DE LA PRUEBA

Argumenta la excepcionante que los actos demandados gozan de presunción de legalidad como un atributo de acto administrativo, razón por la cual en aplicación de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo legalmente presumido se tiene por cierto, salvo prueba en contrario y que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que se argumenta.

Considera la Sala que es una afirmación que puede tener sustento jurídico pero no constituye parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia

POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

Esta excepción se fundamenta en que la condición del trabajador no puede cambiar con la mutación de la naturaleza de la entidad, máxime cuando a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 estas personas cumplían las exigencias para ser beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el hecho que estos trabajadores estuvieren afiliados al Instituto de seguro social, no exime al Banco Popular de asumir la diferencia del mayor valor que le corresponda como consecuencia del reconocimiento bajo el régimen de prima media que realice el instituto

Al respecto, observa la Sala que este argumento constituye un medio de defensa de la entidad, por lo tanto, se resolverá en la parte considerativa de la presente providencia.

De no prosperar las excepciones propuestas,...

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