Sentencia nº 250002326000200501871 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355936962

Sentencia nº 250002326000200501871 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Febrero de 2010

Número de sentencia250002326000200501871
Fecha17 Febrero 2010
Número de expediente250002326000200501871
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B-

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente:

DR. C.A.V.B..

Referencia:

Exp. No. 250002326000200501871

Demandante:

A.M.C.R.

Demandada:

NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la ciudadana ANA MARÍA COTE RESTREPO contra LA NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA COTE RESTREPO promovió la referida demanda ante está Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare administrativamente responsable a la demandada, y por consiguiente se le condene a reconocer y pagar la correspondiente indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de las omisiones y de los errores en que incurrió en el trámite del proceso verbal de valoración de cuotas sociales.

La situación fáctica se reseñó así:

  1. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA

    1.1.- Mediante la escritura pública No. 0984 del 5 de abril de 1991 de la Notaría Décima (10ª) del Círculo de Bogotá, inscrita el 29 de abril de 1991 bajo el No. 324815 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA.

    1.2.- El capital de la sociedad fue de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000) mcte con valor nominal de mil ($1.000) pesos cada una.

    1.3.- Los socios de esa empresa fueron las siguientes personas:

    G.M.G.... quien era propietario de 16.000 cuotas equivalentes a $16.600.000

    L.C.R.& propietario de 16.000 cuotas equivalente a $16.600.000

    J.A.A.D.& propietario de 16.600 cuotas equivalentes a $16.600.000

    A.M.C.& quien era propietaria de 16.600 cuotas equivalentes a $16.600.000

    J.B.G.& propietario de 16.600 cuotas equivalentes a $16.600.000.

    1.4.- El objeto de la sociedad es la prestación de servicios relacionados con la oftalmología, optometría y actividades afines y complementarias.

  2. - INGRESOS PERCIBIDOS POR A.M.C. DENTRO DE LA EMPRESA.- Como socia y funcionaria de la empresa HORUS LTDA la señora ANA MARÍA COTE recibía normalmente ingresos de la mencionada sociedad.

  3. - EXCLUSIÓN DE A.M.C.R. DE LA SOCIEDAD HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA .

    3.1.- El día 12 de junio de 2001 se realizó la Junta Extraordinaria de Socios No. 31, en la cual se excluyó de manera arbitraria e injustificada a la socia A.M.C.R..

    3.2.- Mediante la escritura pública No. 2698 del 2 de agosto de 2001 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, se formalizó la exclusión de la señora A.M.C.R..

  4. - DISCREPANCIAS EN LA VALORACIÓN DE LAS CUOTAS SOCIALES EN CABEZA DE A.M.C.:

    4.1.- Frente a la exclusión de A.M.C.R., la sociedad HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA le propuso pagarle a la demandante por la cesión de sus cuotas sociales, un valor total de $47.000.000.

    4.2.- Esta propuesta era contraria a la realidad económica de la empresa, la cual tenía un patrimonio ostensiblemente superior al declarado por los socios de HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA, motivo por el cual la propuesta pretendía desconocer los derechos patrimoniales de la demandante.

    4.3.- Por haberse subvalorado el patrimonio social, la señora A.M.C. rechazó la propuesta en su lugar sugirió la valoración de la sociedad a través de una firma de reconocida idoneidad delegada por las partes.

    4.4.- Las partes no llegaron a un acuerdo sobre la firma que realizaría el avalúo de la empresa, ni sobre la manera de llevarlo a cabo.

  5. - PAGO DE CUOTAS JUDICIALES A TRAVÉS DE TÍTULOS JUDICIALES:

    Sin haberse llegado a un acuerdo sobre el valor de las cuotas sociales de ANA MARÍA COTE, la sociedad HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LTDA realizó unos depósitos judiciales en el Banco Agrario a su favor, por el valor de $47.000.000 y con el cual la ex socia había manifestado su desacuerdo.

  6. - TRÁMITE DE UN PROCESO VERBAL SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA FIJAR EL VALOR DE LAS CUOTAS SOCIALES DE LA SEÑORA A.M.C.R.:

    6.1.- Mediante escrito radicado el día 11 de octubre de 2001 con el número 2001 01 105418, la apoderada de la señora ANA MARÍA COTE RESTREPO inició un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se designaran peritos y se fijara el precio de las cuotas sociales que componen el capital de la empresa HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LTDA . Este proceso es el previsto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998.

    6.2.- Mediante el auto 480-019264 del día 1º de noviembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades aceptó la anterior solicitud, designando como peritos para que fijaran el valor y la forma de pago de las cuotas de propiedad de la socia ANA MARÍA COTE RESTREPO, a los señores J.E.G.V. y M.C.G.P..

    (& )

    6.5.- El día 15 de febrero de 2002 fue presentado en la Superintendencia de Sociedades el dictamen pericial.

    6.6.- Se ordenó traslado del peritaje a las partes entre el 3 y el 5 de abril de 2003, sin que lo objetaran o solicitaran ampliación, adición o complementación del mismo.

    6.7.- El día 16 de abril de 2002 la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No. 480-0055582, en el cual se ordena el pago a la señora ANA MARÍA COTE de la suma de $192.000.000 por concepto de sus cuotas sociales en HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LTDA . De la misma manera, en dicho auto se fijó como honorarios de los peritos la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales fueron pagados por mi mandante.

  7. - IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:

    Sin embargo, durante el trámite del proceso verbal sumario ocurrieron las siguientes irregularidades:

    7.1.- Se notificó de manera irregular el auto admisorio de la demanda, contrariando lo dispuesto en los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que se realice con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva.

    7.2.- No se señaló fecha para la audiencia e Interrogatorio, tal como lo disponen los artículos 431, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1º numerales 235, 242 y 243.

    7.3.- Se desconocieron las normas sobre práctica de la prueba pericial, pues fueron los peritos y no el funcionario judicial, quien señaló el término para rendir el respectivo dictamen (artículo 236 del C.P.C modificado por el D.E 2282 de 1989, artículo 1º. numeral 109).

    7.4.- A pesar de que según la Superintendencia de Sociedades el traslado a las partes, del peritaje se surtió entre el 3 y el 5 de abril de 2002, sin que las partes lo objetaran o solicitaran ampliación, adición o complementación, en realidad el expediente estuvo en el Despacho del Delegado correspondiente desde el día 18 de marzo de 2002 hasta el 16 de abril de 2002, con lo cual el expediente y el correspondiente dictamen pericial, no estuvieron a disposición de las partes.

  8. - NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA:

    Como consecuencia de las irregularidades en que incurrió la Superintendencia de Sociedades, las actuaciones correspondientes debieron ser anuladas de la siguiente manera:

    8.1.- La apoderada de la demandada presentó un incidente de nulidad, para que anularan todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, por irregularidades en el trámite que se había seguido.

    8.2.- De la misma manera la sociedad HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO LIMITADA presentó acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, por la vía de hecho en que incurrió la Superintendencia de Sociedades, al desconocer el trámite previsto por la ley para este tipo de procesos.

    En esta acción de tutela se solicitó que se declarara la existencia de una vía de hecho, y que como consecuencia de lo anterior, se anularan todas las actuaciones surtidas por la entidad estatal a partir del auto admisorio de la demanda, se ordenara la notificación de HORUS LTDA (sic) y se designaran nuevos peritos.

    8.3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, anuló las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades, ordenó la notificación de la sociedad HORUS LTDA (sic) y una nueva designación de peritos.

  9. - NUEVO TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:

    Una vez anulado el proceso, se inició nuevamente el trámite para la valoración de las cuotas sociales de la señora A.M.C.R.. En este proceso se produjeron los siguientes acontecimientos:

    9.1.- Por medio del auto 480-011037 del 16 de julio de 2002 se dictó auto admisorio de la demanda y se ordenó su notificación.

    9.2.- Se designó por fuera del término legal, dos (2) peritos, desconociendo los preceptos consagrados en los artículos 436, 437 y 428 del Código de procedimiento Civil, modificados por los numerales 240, 241 y 241 artículo 1 (sic) del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que establecen que para ese tipo de procesos, una vez admitida la demanda, se debe notificar al demandado como lo disponen los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil, y luego, una vez se ha trabado la relación jurídico procesal, y contestada la demanda, en el auto que señale fecha para la audiencia del artículo 439 del C.P.C se designará un perito.

    9.3.- El día 7 de octubre de 2002 se impugnó la designación de peritos por parte de HORUS LTDA (sic) presentando contra ellos un escrito de recusación. Según H.L. los peritos designados se encontraban en la causal doce (12) del artículo 150 del C.P.P, según el cual constituye una causal de recusación haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como...

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