Sentencia nº 797 de 2003 establece que si el funcionario o servidor público no allega los documentos necesarios a la Entidad que debe reconocer la pensión puede hacerlo en su defecto el empleador hecho que en el caso que nos ocupa no ocurrió, sino que fue en forma voluntaria el de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355937030

Sentencia nº 797 de 2003 establece que si el funcionario o servidor público no allega los documentos necesarios a la Entidad que debe reconocer la pensión puede hacerlo en su defecto el empleador hecho que en el caso que nos ocupa no ocurrió, sino que fue en forma voluntaria el de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Junio de 2008

Número de sentencia797 de 2003 establece que si el funcionario o servidor público no allega los documentos necesarios a la Entidad que debe reconocer la pensión puede hacerlo en su defecto el empleador hecho que en el caso que nos ocupa no ocurrió, sino que fue en forma voluntaria el
Número de expediente797 de 2003 establece que si el funcionario o servidor público no allega los documentos necesarios a la Entidad que debe reconocer la pensión puede hacerlo en su defecto el empleador hecho que en el caso que nos ocupa no ocurrió, sino que fue en forma voluntaria el
Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

D

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.

: 2005 - 02812

ACTOR

: L.E.C.I.

DEMANDADO

: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO- RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá el día 5 de diciembre de 2006, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

L.E.C.I., actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0510-763 de 22 de octubre de 2004 proferida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual resuelve dar por terminada la relación legal y reglamentaria existente entre la esa entidad y la parte actora, a partir del 30 de noviembre de 2004, y en consecuencia, ordenar su retiro del servicio a partir de esa fecha.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que la Superintendencia de Sociedades reintegre al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso (65) años, reconociendo todos los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales que deje de percibir hasta la fecha en que cumpla la edad indicada. En forma subsidiaria solicita que se reconozca el derecho a permanecer en el empleo del que fue desvinculado hasta cuando cumpla la edad de 60 años.

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que mediante una relación laboral legal y reglamentaria, le prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades, desde el 14 de diciembre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 2004, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado 3010-16 en la planta globalizada de la Superintendencia de Sociedades.

Manifiesta que por medio de la Resolución No. 510-736 del 22 de octubre de 2004, el accionante fue retirado del servicio por habérsele reconocido la pensión de jubilación por el Instituto de los Seguros Sociales, según lo ordenado por el parágrafo 3ª del artículo de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 869 de 26 de diciembre de 2003.

Así mismo, refiere que el acto demandado, se produjo con transgresión de las normas que garantizan el derecho del acciónante a permanecer en el ejercicio del cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso (artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994).

SENTENCIA APELADA

El juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia impugnada consideró que la única condición exigida por la Corte Constitucional para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de un servidor público que tenga pensión reconocida es que se garantice su inclusión en nómina como forma de resguardar su mínimo vital y el disfrute de un derecho por haber laborado durante un largo tiempo al servicio del Estado. En consecuencia el retiro del servicio del actor es válido, porque la administración está facultada para ello según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora la sustentar el recurso de apelación, sostiene que el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria, que el trabajador del sector privado público cumpla con los requisitos establecidos para obtener el derecho a la pensión. Es decir, que si el empleado público o trabajador particular no ha arrimado a la edad prevista en la norma no se le puede invocar la nueva justa causa para darle por terminada la relación laboral.

Que en el presente caso, como bien lo admite el Juzgado, el demandante sólo tenía 56 años de edad, por lo tanto la justa causa se le aplicó anticipadamente y por ello han debido despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La entidad demandada presentó alegato de conclusión en el cual argumenta que el Instituto de los Seguros Sociales en aplicación de la Ley 100 de 1993, por medio de la Resolución No. 030371 de 4 de octubre de 2004, reconoció pensión de vejez al actor por hallarse en el régimen de transición, prestación económica efectiva al momento en que se demostrara el retiro definitivo del servicio público.

Expresa que la Ley 797 de 2003 establece que si el funcionario o servidor público no allega los documentos necesarios a la Entidad que debe reconocer la pensión puede hacerlo en su defecto el empleador hecho que en el caso que nos ocupa no ocurrió, sino que fue en forma voluntaria el actor quien actúo de manera libre y consciente para posteriormente venir no a impugnar el acto administrativo que le reconoció la prestación económica denominada pensión, sino

el acto de retiro a todas luces valido.

Por su parte el actor, cita extractos del criterio jurisprudencial adoptado por la H. Corte Constitucional en sentencia C- 037 de 2003, insistiendo, en todo caso, en que sólo fue incluido en nómina muchos meses después de su desvinculación.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la parte actora, determinando si ésta podía ser retirada del servicio por obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, o si debía ser mantenida en su cargo hasta la edad de retiro forzoso.

1.- En efecto, en aras de dilucidar la controversia, se hace necesario hacer el estudio de la normatividad que regula la materia:

La ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales , modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciendo en el parágrafo 3° del artículo 9°, lo siguiente:

...

PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión....

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