Sentencia nº 2006-00753-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937494

Sentencia nº 2006-00753-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2011

Número de sentencia2006-00753-02
Número de expediente2006-00753-02
Fecha25 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil once (2011)

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE:

2006-00753-02

DEMANDANTE:

L.R. DE CAÑON

DEMANDADO:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el pasado 22 de agosto de 2008, mediante el cual se acceden a las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por la señora L.R. de Cañon contra el Ministerio Nacional de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4147 del 8 de octubre de 2004, por el cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante a partir del 5 de abril de 2004 en cuantía de $1.668.815,00, y de la Resolución N°2348, mediante la cual se ajusta la pensión de invalidez en cuantía de $1.627.094.00

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada sé reliquide la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales, devengados durante el último mes laborado elevando la cuantía a $2 194.2988, incluyendo los factores no liquidados, tales como prima especial, prima de navidad y compensación horas, sin perjuicio del derecho a los posteriores incrementos anuales de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la entidad demandada el valor de las diferencias entre las mesadas pensiónales liquidadas y las pagadas, con el correspondiente ajuste monetario o indexación y al cumplimiento del fallo conforme el art. 174, 176 y 177 del C.C.A.

Alegó la demandante la violación de los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. El art. 4 de la Ley 4ª de 1996; art. Decreto Reglamentario 1743; art. 27 del Decreto 1848 de 1969; art. 45 del Decreto 1045 de 1978; art. 3° de la Ley 33 de 1985; art. 1° de la Ley 62 de 1985; art. y 2 literal a) la Ley 4ª de 1992 y el art. 81 de la Ley 812 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la pensión de la actora había sido liquidada de conformidad con la ley y propone la excepción de Inexistencia de la Obligación con fundamento en la ley , toda vez que las normas aplicables para el caso son la Ley 33 de 1985, el Decreto 3752 de 2003, la Ley 812 de 2003, la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y resolución 3080 de 2005, las cuales no señalan liquidar la pensión de invalidez por concepto de prima de navidad, ni prima especial, pues únicamente se liquida con base en el salario básico conforme lo ordena la ley.

LA SENTENCIA APELADA

Él a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la entidad demandada desconoció que el último mes de servicios de la actora fue del 17 de abril a 16 de mayo de 2004. Término dentro del cual ella devengó sueldo, sobresueldo, prima especial, compensación de horas y prima de navidad (Fol. 14), así entonces, a la actora se le debe liquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último mes de servicios, esto es, en el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 16 de mayo de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN

En debida oportunidad la apoderada de la parte demandada apeló la sentencia del 22 de agosto de 2008, proferida por el Juez Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que el a quo se equivoca al ordenar incluir primas y compensaciones que no están consagrados en la ley para pagar la prestación ordenada, al igual que no esta consagrado en la norma liquidar la pensión con lo devengado por la demandante en el último mes anterior al año de servicios.

Establece, con base en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señala cuales son los factores sobre los cuales se debe cotizar, esto en concordancia con la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Acuerdo del 3 de septiembre de 1992 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual estableció que la liquidación de prestaciones docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se realizará de acuerdo con la Ley 33 de 1985, para factores salariales, cortes de edad y tiempo de servicio.

Igualmente, que al tenor de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la pensión son los devengados en el último año de servicio y no del último mes de servicio anterior a la fecha de retiro del servicio, como equivocadamente lo ordena la sentencia impugnada.

PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe en determinar, si al demandante se le debe liquidar la pensión de invalidez sobre el último mes de servicios como consagra el Decreto 1849 de 1969, además si se deben incluir todos los factores saláriales devengados incluyendo las prima de vacaciones y prima de navidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Análisis del caso

Como primera medida, entra la Sala a determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso bajo estudio, partiendo de la base que el actor adquirió el status de pensionado el 5 de abril de 2004, como consta en la Resolución No. 04147 del 8 de octubre de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por invalidez (visible a folio 2) en la cual se indica que prestó sus servicios como docente de vinculación Nacional, razón por la cual, se procederá a realizar un recuento de las normas que han sido aplicables a los docentes, y que se indican de la siguiente forma.

En primer lugar, traemos a colación el Artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez:

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

(& )

  1. Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación .

De la norma en precedencia, en su Artículo 29 inciso segundo se dispuso, que para los servidores de la rama docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio, pero que mediante el artículo único de la mencionada ley fue aclarada, quedando de esta manera:

Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, entra a regir la Ley 4ª de 1966 en la cual en su Artículo 4º, dispuso que debía tenerse como promedio para el pago pensional, el equivalente al 75% mensual de lo devengado en el último año de servicios. Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su Artículo 5º:

ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público .

Colorarío a lo anterior, se encontraba establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión de jubilación o invalidez debía ser el equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario, entendiendo como salario todos aquellos emolumentos percibidos en razón del servicio laboral prestado, como lo son por ejemplo el sueldo básico, la prima de navidad, la alimentación, el transporte, las bonificaciones, etc.

El Artículo 23 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales , dispuso:

Artículo 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

  1. El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR