Sentencia nº 11001-33-31-023-2007-00248-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937862

Sentencia nº 11001-33-31-023-2007-00248-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-023-2007-00248-01
Fecha02 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-023-2007-00248-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

11001-33-31-023-2007-00248-01

Actor:

LUZ MARINA ZABALA DE ZABALA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: PENSIÓN GRACIA-RELIQUIDACIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de junio de 2010, por la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.M.Z.D.Z. solicita la nulidad de la Resolución No. 62681 de 20 diciembre de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de jubilación en cuantía $1.103.368.34 equivalente al 75% del promedio mensual de totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y a partir del 16 de enero de 2002, reajustada como ordena la ley. Igualmente solicita la cancelación de las diferencias de las mesadas pensiónales que surjan a partir de la nueva reliquidación y las demás condenas consecuenciales.

  3. HECHOS

    Desarrolla el apoderado del demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    Señala que por medio de la Resolución No. 3514 del 27 abril de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a la señora L.M.Z.D.Z. a partir del 5 de junio de 1993 y siguió laborando para el Estado en el sector educativo hasta el día 15 de enero de 2002, por lo cual solicitó a la demandada, el día 14 de octubre de 2003, la reliquidación de la pensión gracia, la que fue negada mediante Resolución No 62681 del 20 de diciembre de 2006.

  4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El apoderado del accionante manifiesta que el acto acusado ha violado los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política.

    VIOLACIÓN LEGAL.- El apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de acto demandado se violaron las siguientes normas legales: Artículos 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 1, 3 y 4 de la Ley 116 de 1928, 6 de la Ley 37 de 1933, 3 de la Ley 4 de 1966, 4 del Decreto 224 de 1972, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979, 15 de la Ley 91 de 1989, articulo 15 de la Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 171 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 44 , 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo.

    El apoderado del demandante de forma preliminar señala que la liquidación, la reliquidación y la revisión del monto pensional son derechos accesorios al derecho imprescriptible de la pensión y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Posteriormente hace un recuento normativo sobre la pensión gracia, su finalidad y señala que ésta debe liquidarse con el 75% del promedio mensual del último año de servicios de conformidad con lo establecido en el articulo 4º de la Ley 4ª de 1966 que establece la forma en la que se liquidan todas las pensiones de jubilación y lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado . En este sentido, sostiene que si la pensión gracia se liquidó de conformidad con lo anterior, en consecuencia, su reliquidación debe proceder en idéntica forma y sin lugar a un tratamiento diferente en relación a otras pensiones de jubilación por expreso señalamiento en el artículo 53º de la Constitución Nacional. Reitera la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 por la excepción que consagra en relación la pensión gracia.

    Insiste en que la pensión gracia debe reliquidarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10º del Decreto 1160 de 1989, aplicable a toda clase de pensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º de la Ley 4ª de 1966; es decir, tomando como base para la liquidación el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

    Alega que con la expedición del acto acusado se desconocieron las leyes 114 de 1913, la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1996 en lo referente a la definición de la cuantía pensional, la Ley 71 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 en cuanto a la forma en la que se deben reliquidar las pensiones de los servidores públicos y la ley 33 de 1985 ya que no se aplicó en debida forma lo relacionado con el régimen especial, circunstancias que desconocen el principio de progresividad de los derechos sociales sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional.

    Argumenta que la entidad demandada ha efectuado una la interpretación restrictiva, desfavorable y regresiva del Decreto 1160 de 1989 que desatiende los principios de proporcionalidad, irrenunacibilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la favorabilidad y los derechos adquiridos

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de junio 30 de 2010, negó, previo estudio de las excepciones propuestas, las pretensiones de la demanda (Folios 281 a 290).

    Luego de precisar los aspectos fácticos de la demandante, planteó como problema jurídico el establecer si resultaba procedente reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Una vez examinadas las excepciones y de efectuar el análisis de la normativa que regula la pensión gracia consideró que la naturaleza de aquella, su especialidad y la no realización de aportes para su concesión impiden la aplicación del articulo 9º de la Ley 71 de 1988, cuyo precepto permite la reliquidación de la pensión a quienes no se hayan retirado del servicio tomando como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales se hubiese efectuado los respectivos aportes. Agrega que la liquidación de la pensión gracia es de carácter definitivo y no se encuentra sujeta a una reliquidación posterior por retiro del servicio salvo que al momento de su reconocimiento no se hayan incluido todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior al de la adquisición del estatus pensional.

    RECURSO DE APELACIÓN:

    Mediante escrito de julio 13 de 2010 (FL. 292 a 299), la parte demandante, luego de efectuar un breve resumen sobre los fundamentos de la sentencia de primera instancia, presentó cargos contra la misma, en la siguiente forma:

    En primer lugar señala que se opone a los fundamentos jurídicos expresados por el a-quo ya que la normativa aplicable al caso en estudio es el Decreto 1047 de 1978.

    En segundo termino, advierte que le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo a lo expresamente establecido en el articulo 1 de la ley 114 de 1913 y rechaza que la misma sea considerada como un auxilio o regalo cuando en realidad es especial debido a que se le reconoce a ciertos funcionarios por su labor y permite la compatibilidad entre sueldo y pensión sin que la misma pueda afectar el beneficio de la reliquidación cuando se acredita el retiro del servicio, situación que la hace objeto de la prescripción contenida en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 10º del Decreto 1160 de 1989 destacando que éste último se refiere a la reliquidación de la pensión gracia de jubilación por retiro del servicio sin distinguir regímenes pensiónales de empleados oficiales y trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado .

    Concluye manifestando que la pensión gracia no puede recibir un tratamiento diferente al de las demás pensiones por cuanto se desconocería el precepto del artículo 53 de la Constitución Nacional.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Mediante auto de 18 de noviembre de 2010 (fl. 307) se corrió traslado para alegar de conclusión. En esta etapa ambas partes aprovecharon para reiterar los argumentos presentados tanto en la demanda...

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