Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937886

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE (E): DR. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No.

: 11001-33-31-024-2007-00010-01

DEMANDANTE : M.C.R. ROJAS

DEMANDADO

: E.S.E. L.C.G.S. EN

LIQUIDACIÓN

ASUNTO

: APELACIÓN SENTENCIA

ACREENCIAS LABORALES

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Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda-, que decidió las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda, con adición y corrección, contra la E.S.E. L.C.G.S.

en liquidación, solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 3328 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se negaron las pretensiones incoadas por la actora en escrito de agotamiento de la vía gubernativa.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a titulo de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda, que la ESE L.C.G.S., reliquide y pague las acreencias laborales legales y convencionales que le fueron reconocidas, liquidadas y pagadas a la actora por el lapso laborado entre junio 26 de 2003 y 31 de octubre de 2004, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001

2004, de la cual afirma ser beneficiaria; el reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de las acreencias laborales legales y convencionales a que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 31 de octubre de 2004 y hasta cuando tenga derecho y que aún no hayan sido reconocidas aplicando la Convención Colectiva de Trabajo; a reliquidar, ajustar y pagar, la diferencia de la asignación básica de los años 2004, 2005 y 2006, existente entre el valor que se debe incrementar y reconocer de acuerdo al artículo 39, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el valor incrementado y reconocido con base en la escala salarial ponderada fijada para los empleados públicos, establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para dichos años; el ajuste del incremento contemplado en el inciso 2º del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo en forma retroactiva desde el mes de enero de 2004 y hacia el futuro hasta que siga vigente la Convención Colectiva o al momento de retiro de la actora; reliquidar y pagar la prima de servicios adicional a la legal, de los meses de junio y diciembre de 2004 y años subsiguientes, teniendo en cuenta el incremento anual convencional pactado para el salario básico de la actora, de conformidad con los artículos 41 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la prima especial de vacaciones, los días adicionales de vacaciones ya causados durante los años 2004, 2005 y 2006 y el día del profesional durante los mismos años, indemnización de los 45 minutos de descanso para alimentación, no otorgados desde el 26 de junio de 2003, las dotaciones a que tiene derecho que no hayan sido suministradas desde la misma fecha, prima legal de navidad, auxilio de alimentación, horas extras y de los demás derechos laborales causados; el reintegro de las sumas de dinero descontadas ilegalmente en la Resolución 001405 de 28 de enero de 2005, por la cual se le reconocieron derechos convencionales a la actora; la reliquidación y ajuste del valor del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta los beneficios convencionales; reliquidar y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados desde enero de 2004 hasta el momento de radicación de la demanda; a continuar pagando a partir del 1º de noviembre de 2004 y hacia el futuro, los derechos laborales convencionales a que tiene derecho la demandante y que se le dejaron de pagar a partir de esa fecha y mientras dure vigente la Convención Colectiva de Trabajo; el ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A., el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y condenar en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los HECHOS que se resumen a continuación:

La demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 30 de marzo de 1982 en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, Grado 15 y, desde el 26 de junio de 2003, fue incorporada a la Empresa Social L.C.G.S., en el mismo cargo con diferente nomenclatura.

Como consecuencia de la escisión del Instituto del Seguro Social y de la creación de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la demandada, los trabajadores del Instituto pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos.

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 de 2003, a través del cual escindió la Vicepresidencia de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de Atención del antes Instituto de Seguros Sociales y una de las Empresas Sociales del Estado creadas fue la ESE L.C.G.S. y como consecuencia de esta escisión, a la actora se le cambió su régimen laboral, pasando a ser empleado público, esta vez en provisionalidad, perdiendo por este hecho, la estabilidad que tenía como trabajador oficial y también perdiendo la que tenía, cuando era empleado público de Carrera Especial de Seguridad Social.

Por sentencias C-314 de 2004 y C-349 del mismo año, la Corte Constitucional decidió demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1750 de 2003 y, dando cumplimiento a lo dispuesto en ellas, la E.S.E. L.C.G.S., a través de Resolución, reconoció algunas obligaciones convencionales, pero en forma incompleta e indebida, realizando indebidamente un descuento por concepto de recargo nocturno, festivos y dominicales habituales del tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 con el argumento de que al efectuar la reliquidación de la prima técnica, no forma parte de la base para liquidar estos conceptos.

La ESE L.C.G.S., en el inciso 5º de la Resolución nombrada dice expresamente que procede el pago por una sola vez, lo que quiere decir, que a partir del 1º de noviembre de 2004 está haciendo indebidamente cesación de pago de todos y cada uno de los beneficios convencionales a que tiene derecho el actor, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social 2001-2003, la cual sigue vigente.

La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, no tenía una vigencia única; en ella se pactó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo los artículos que en la presente Convención se le haya fijado una vigencia diferente, como se observa en su artículo 2º.

Oportunamente, el Instituto del Seguro Social denunció la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada con Sintraseguridad Social, en los meses de octubre de 2004 y abril de 2005 y, según el Código Sustantivo del Trabajo, expirado el término inicial de vigencia de la Convención, si ella ha sido denunciada en su oportunidad, continuará vigente, hasta tanto se firme una nueva Convención, es decir que, la citada Convención continúa vigente.

Si el Instituto del Seguro Social no hubiera denunciado oportunamente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada con Sintraseguridad Social, ella se encuentra prorrogada y la actora seguiría siendo beneficiaria de ella, siendo extensivos sus beneficios a los servidores públicos de la ESE L.C.G.S..

En la demanda se indicó que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas:

Constitución Política: Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 58;

C.S.T.: Artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 116, 122, 125, 233, 243, (subrogado art. 1º Ley 50 de 1990), 24 (subrogado art. 2º Ley 50 de 1990), 25, 26, 27, 337, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57-1-4-5, 59-1-9, 62 b-1-2-5-6-7-8, 64 (subrogado art. 6º Ley 50 de 1990) numerales 1, 24, ordinal 4º, 65, 104, 17, 132, 142, 145, 158, 169, 172, 1173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 185, 186, 192, 193, 194, 230, 249, 253, 306, 340, 478, 479;

Convenios 98, 95 y 191 de la OIT;

C.C.A., artículos 48 y 85;

Decreto 1750 de 26 de junio de 2003;

Sentencias C 314, C 349, C 559 y C 574 de 2004.

El concepto de violación fue leído y considerado, como se observa en los folios 16 a 27.

Contestación de la demanda

La Empresa Social del Estado L.C.G.S., dentro del término, contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones planteadas, con base en los siguientes argumentos :

Expresó, que la Empresa Social del Estado L.C.G.S., hoy en liquidación, pagó por una sola vez a los servidores públicos que anteriormente pertenecían a la planta de personal del Instituto del Seguro Social, las sumas de dinero por concepto de los beneficios económicos a que tenía derecho la ex trabajadora oficial, como consecuencia de la convención colectiva celebrada entre esa entidad y Sintraseguridad Social, por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la que se cumplió la vigencia de dicha convención y que, ese reconocimiento se realizó bajo el mandato establecido en las antes mencionadas Sentencias C-314 y C-349 de 2004.

A., que el apoderado de la demandante, hace una interpretación inadecuada e incorrecta de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, pretendiendo que, a través de esos fallos de constitucionalidad, una convención colectiva suscrita entre el Seguro Social y unos trabajadores agrupados en torno a un sindicato, tenga una vigencia perpetua respecto a un tercero.

Precisa,...

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