Sentencia nº 2007-00555-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938058

Sentencia nº 2007-00555-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2011

Número de sentencia2007-00555-01
Número de expediente2007-00555-01
Fecha26 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil once (2011)

MAG. PONENTE: J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE:

2007-00555-01

DEMANDANTE:

L.Q. DE ULLOA

DEMANDADO:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONDO DE

PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

LEY 33 DE 1985 y 12%

descuento de salud de las mesadas adicionales de junio y

diciembre.

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el pasado 04 de junio de 2010, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, se ordenó a la entidad pública demandada a reintegrar los descuentos del 12 % efectuados a las mesadas adicionales, con destino a Sistema de Seguridad Social en Salud y denegó la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, en el proceso instaurado por la señora L.Q.U. contra el Ministerio Nacional de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA - ANTECEDENTES:

La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2855 del 22 de junio de 2007 y 3837 de agosto 15 de 2007, mediante las cuales la entidad demandada le negó la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con la debida aplicación de todos los factores salariales, más el reajuste pensional, ajuste al valor, devolución de los descuentos ilegales realizados a la actora.

Que se declare que la accionante tiene derecho a que la entidad accionada, le reconozca y pague la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con la debida aplicación de todos los factores salariales, más el reajuste pensional, ajuste al valor, devolución de los descuentos ilegales no tenidos en cuenta a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, es decir, a partir del 28 de enero de 2000.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación con la debida aplicación de todos los factores salariales, más el reajuste pensional, ajuste al valor, devolución de los descuentos de la actora juntos con sus aumentos legales, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos, los denominados: prima de alimentación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones entre otros, a su vez que se decrete que en lo sucesivo se abstenga la demandada de descontar por afiliación a las primas semestral y de navidad.

Así mismo, ordena condenar a la demandada al cumplimiento del fallo conforme el Art. 176 del C.C.A, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del termino previsto, reconozca y pague los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A y la sentencia C-188; que se le reconozca y pague los intereses moratorios por las sumas que resulte adeudar al actor y por último que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el Art. 171 del C.C.A.

Alegó la demandante que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, crearon y reglamentaron la liquidación de la pensión, se tiene que para establecer la cuantía de la pensión, por su naturaleza, se tendrá como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicios y no con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado, esto conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable a este tipo de prestación, por ser esta de rango especial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que la resolución acusada no viola la Constitución, ni las normas señaladas en la demanda, como lo argumenta el (sic) demandante, pues la entidad demandada en sus actuaciones administrativas protege el derecho a la pensión y respetan los derechos adquiridos con justo titulo, y en manera alguna desconoce la especial protección del trabajo por parte del Estado Colombiano y sus entidades administrativas.

Indicó que aún cuando anteriormente se mencionó que la acción escogida para solicitar la devolución y ceses de descuentos en salud desde el momento en que se causó el derecho y sobre las mesadas adicionales de enero y diciembre, señala que esos descuentos obedecen a lo señalado por la H. Corte Constitucional en fallo del 27 de abril de 2004 con ponencia del D.E.M.L., en donde quedó clara la obligatoriedad del descuento del 12% para el pago de cada mesada pensional generada, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.

Propuso como medios exceptivos los denominados prescripción , indebida acumulación de acciones , ineptitud de la demandad por falta de unidad en los actos administrativos demandados .

LA SENTENCIA APELADA

Él A-quo accedió a las súplicas de la demanda, expuso que en el expediente solo reposa certificación respecto de los factores salariales devengados en el año 2003 y no en relación con los percibidos por la demandante en el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional por lo que no se puede determinar si resulta procedente la inclusión de las primas de alimentación, de vacaciones y de navidad que se solicitan en la demanda.

Por otra parte declaró ilegal la decisión adoptada por la entidad demandada, en el sentido de cobrar los aportes para salud sobre las mesadas adicionales y, en consecuencia, dispuso la suspensión inmediata y hacia futuro de dicho descuento y la devolución de lo descontado por éste concepto.

EL RECURSO DE LA ALZADA

En debida oportunidad la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, alegó que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que declara la nulidad de las resoluciones atacadas, aún cuando éstas fueron proferidas conforme a derecho, y ordena el reintegro de los descuentos del 12% realizados por concepto de salud, de la pensión de jubilación que fue reconocida a la demandante, sin tener en cuenta que los mismos se efectuaron por otra entidad y conforme por lo dispuesto por ley.

Indica que aún cuando en la contestación de la demanda no se hizo referencia a la falta de legitimidad por pasiva que existe respecto a la accionada, ese hecho quedó demostrado en el curso del proceso, pues quien realiza los descuentos cuyo reintegro se solicitó, no es el Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sino la Fiduciaria la Previsora S.A., lo cual debió ser declarado por el a-quo, como excepción genérica en aplicación del artículo 306 del C.P.C.

Por lo anterior, se desprende que no existe a cargo de la parte pasiva, la obligación legal de reintegrar los dineros descontados a la demandante por concepto de salud, toda vez que respecto de esto no existe responsabilidad a cargo de la Nación

Ministerio de Educación

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, aún así, éstos se efectuaron conforme a la norma vigente.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER

Se circunscribe en determinar, si a la demandante se le deben incluir todos los factores saláriales devengados durante el último año de servicio en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 y liquidarse únicamente con los factores enlistados en el Artículo 3° de esta última, que haya sido la base de los aportes ante la entidad de previsión.

Así mismo, deberá definirse si le corresponde a la entidad demandada, realizar la devolución de 12% de descuentos en salud de las mesadas adicionales.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Análisis del caso

Como primera medida, entra la Sala a determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso bajo estudio, partiendo de la base que la actora adquirió el status de pensionada el 27 de enero de 2000, como consta en la Resolución No. 001691 del 17 de mayo de 2000, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación (visible a folio 63) en la cual se indica que prestó sus servicios como docente de vinculación Nacional, razón por la cual, se procederá a realizar un recuento de las normas que han sido aplicables a los docentes, y que se indican de la siguiente forma:

En primer lugar, traemos a colación el Artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación:

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

(& )

  1. Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR