Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355938330

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Abril de 2010

Fecha15 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-31-028-2008-00002-01

DEMANDANTE : C.M.V.D.G.

DEMANDADO

: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO

: APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO IPC

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Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad del oficio No. 32497 del 5 de septiembre de 2007, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, Capitán ® E.C.G., mediante el cual negó al demandante las siguientes solicitudes:

  1. La reliquidación y reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución expedida por dicha Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

  2. El reajuste de la pensión, año por año, desde 1999, a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

  3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión desde el año 1999 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

  4. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a mi poderdante mediante la Resolución, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan: (& ).

  5. Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir de 1999 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

  6. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de pensión desde el año 1999 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

  7. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C

    188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

  8. Se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

  9. Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 10 y 11).

    Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes HECHOS:

    Previo cumplimiento con los requisitos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la entidad demandada, mediante la Resolución No. 55822 del 20 de diciembre de 1964, le reconoció asignación de retiro al señor SV J.N.G.J., a su fallecimiento, el 29 de julio de 1971 (fl. 14 c. 2), conforme al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución No. 3618 del 17 de noviembre de 1971, le reconoció pensión a la señora C.M.V. de G.. Desde que la asignación de retiro fue reconocida, ésta viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

    Manifiesta la demandante, que el constituyente primario estableció en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política el derecho que tiene los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo constante.

    (& ) y que la Ley 100 de 1993 en el artículo 14 contempla que, para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante de que habla la Constitución, estas se deben reajustar de oficio todos los primero de enero en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año anterior certificado por el DANE. Finalmente, que la pensión en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como también en el Artículo 14 y el parágrafo 4° del Artículo 279 de la Ley 100/93. La demandante realizó un comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados de Los demás sectores, y el realizado a la de su mesada, concluyendo que arroja una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes:

    (& ).

    Manifiesta la demandante, que la Honorable Corte Constitucional ante las dudas suscitadas sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se ha pronunciado en reiteradas sentencias, dejando claramente establecido que los miembros de la Fuerza Pública reciben una pensión de vejez que el régimen de la fuerza pública denomina asignación de retiro. Para una mayor ilustración del señor juez transcribió apartes de providencias de la mencionada corporación.

    (& )

    En la demanda se indicó que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

    El preámbulo y los artículos , , , 46, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 10 y 18 del código Civil, Art. 3º de la ley 153 de 1887, antecedentes de la ley 4ª de 1992 en especial en sus consideraciones de índole fiscal y jurídica, Ley 238 de 1995 en su artículo 1º, Ley 100 de 1993, artículos 14, 279 en su parágrafo 4º y Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a) y 84 del C.C.A.

    El concepto de violación se lee y considera como fue expuesto en los folios 20 a 42.

    Contestación de la demanda:

    El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, como se observa en los folios 55 al 66, oponiéndose a las pretensiones y a todos y cada uno de los hechos, toda vez que se pretende la confesión de lo que es materia de la litis. Propuso como excepciones las que denominara: primacía constitucional del régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas militares

    no configuración de falsa motivación, no configuración de falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre el acto demandado - inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo, indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción del derecho. A dichos aspectos se referirá el Despacho en los capítulos de tesis de la demanda y de problemas jurídicos asociados o subordinados del presente fallo.

    La parte demandada presentó alegatos de conclusión, visible en los folios 72 a 83, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa, pronunciándose sobre las costas procesales y agencias en derecho, ratificándose en las excepciones de la contestación de la demanda.

    El apoderado de la demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

    L A

    S E N T E N C I A

    A P E L A D A

    El Juzgado Veintiocho (28), en sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda, excepto la de prescripción; declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2003, declaró la nulidad del oficio No. CREMIL 32497 del 5 de septiembre de 2007, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, condenó a la entidad demandada a: (i) Reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la pensión de beneficiario pagada a la actora C.M. viuda de G., identificada con la cédula número 41.347.747 de Bogotá, desde el año 1999, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el incremento efectuado y el IPC. No obstante, sólo habrá lugar al pago de las diferencias causadas respecto de las mesadas percibidas por el demandante a partir del 14 de agosto de 2003, por cuanto las anteriores se encuentran prescritas. (ii) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula

    R = R.H

    INICE FINAL

    INDICE INICIAL

    En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórica (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de incremento en su asignación de retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente en la fecha en...

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