Sentencia nº 2008-0365-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939198

Sentencia nº 2008-0365-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Marzo de 2011

Número de sentencia2008-0365-01
Número de expediente2008-0365-01
Fecha10 Marzo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

REFERENCIAS:

Expediente No : 2008-0365-01

Demandante : L.A.C.

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Asunto

: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

El señor L.A.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración, respecto de la solicitud elevada por el demandante el día 11 de abril de 2007.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se ordene a CAJANAL a pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 19311 de octubre de 1997 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión; que se condene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., además de los intereses establecidos en los artículos 177 y 178; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se resumen a continuación:

El accionante trabajó como D. de Prisiones en el Instituto Penitenciario y C.I., por un período superior a los 22 años de servicio, habiéndose retirado definitivamente del servicio oficial por haber adquirido el derecho a pensión a partir del 1 de julio de 1996.

Mediante la Resolución 19311 de 15 de mayo de 1997, le fue reconocida su pensión, pero excluyó de la misma los siguientes valores: la prima de riesgo, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios.

Con el propósito de solicitar dichos factores, el actor elevó derecho de petición el 11 de abril de 2007, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada se hubiere pronunciado al respecto.

Las normas que el actor considera vulneradas fueron citadas y el concepto de violación desarrollado en los folios 16 a 22 del cuaderno principal.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, salvo a la de condena en costas, y señalando que las mesadas anteriores al 14 de julio de 2003 se encuentran prescritas, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 234 a 239 vto.):

    El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, es el establecido en la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994, y el Decreto 1950 de 2005 y no por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pues estas últimas normas contienen el régimen general de pensiones de vejez y es claro que la actividad desempeñada por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es una actividad de alto riesgo, amparada por un régimen especial.

    La situación fáctica expuesta no se encuentra gobernada para su liquidación por el régimen general de pensiones sino por el régimen especial y por ello, amerita un tratamiento diferente por voluntad del mismo legislador. En el caso del actor se presenta una violación del principio de inescindibilidad, que prohíbe la combinación de normas de dos regímenes pensionales, pues seleccionado alguno en particular debe aplicarse en su totalidad.

    Tomando en cuenta la sentencia del 10 de agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado señaló que para establecer la cuantía y los factores base de liquidación, se debe acudir a la Ley 4ª de 1966 y al Decreto 1045 de 1978, por lo que la liquidación de pensión del demandante debió incluir en el ingreso base de liquidación además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresuledo los valores correspondientes a prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, alimentación y transporte, acreditados como devengados en el último año de servicios y con efectividad a partir del 14 de julio de 2003.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 242- 249), en el que se afirmó en síntesis, lo siguiente:

    Para efectos de liquidar la pensión del accionante se debió aplicar la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993 y para establecer el monto de la misma con base en lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

    Ahora bien, como los emolumentos salariales solicitados en la demanda, no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no procede su computo en la pensión de jubilación.

    V.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La parte demandante no presentó los mismos (fl. 276).

    La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado. Dice que para efectos de liquidar la pensión de jubilación no le es aplicable el Decreto 1045 de 1978 e insiste en que se revoque el fallo de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en constas a la parte actora (fls. 258-262).

    El Ministerio Público rindió concepto, mediante escrito que obra a folios 268 a 275 del cuaderno principal, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto el actor está cobijado por un régimen especial y le resultan aplicables el Decreto 1950 de 2005, la Ley 407 de 1994 y por remisión de ésta la Ley 32 de 1986, la Ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

    De igual manera señaló que dentro del proceso está demostrado que en el último año de servicio, el demandante percibió su asignación básica, sobresueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, elementos que deben ser computados en la pensión de jubilación del actor.

    Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

    VI.

    CONSIDERACIONES

    El accionante mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración, respecto a la solicitud presentada el 11 de abril de 2007 en la que pidió el reajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio.

    Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, resolver el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo de la litis, en orden a establecer si la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse con los factores señalados en la sentencia de instancia en aplicación de la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 en concordancia con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.

    Hechos Probados.

    El señor L.A.C. nació el 8 de octubre de 1949 (Folio 108) y prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa del 1º de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1971como soldado (Folio 111) y en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 1º de julio de 1996(fl. 155), fecha en que le fue aceptada la renuncia en el empleo de Dragoneante 5260-02.

    La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 012903 del 10 de noviembre de 1995 (fls. 146-149), le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, condicionada a demostrar retiro del servicio oficial para el disfrute de la misma.

    Posteriormente, la pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 019311 del 15 de octubre de 1997 por retiro definitivo del servicio con efectividad a partir del 1º de julio de 1996 (fl. 163).

    Ahora bien, observa la Sala de la documental probatoria arrimada al proceso que el fundamento jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social para efectos de reconocer en favor del accionante la pensión mensual de jubilación, fue la Ley 33 de 1985, y para efectos de establecer los factores de liquidación se recurrió a la Ley 100 de 1993 y la normas que la reglamentan.

    Normativa pensional aplicable.

    El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de la vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

    De la disposición anterior, se colige que a la entrada en vigencia de la Ley 100, el 1 de abril de 1994, el...

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