Sentencia nº 11001-33-31-022-2010-00264-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939514

Sentencia nº 11001-33-31-022-2010-00264-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-022-2010-00264-01
Fecha15 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-022-2010-00264-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No: 11001-33-31-022-2010-00264-01

Actor: MELITON B.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC, 2 A INSTANCIA.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN.- Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

  2. DEMANDA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.B.M., solicita la nulidad del acto administrativo Oficio No. 7726/OAJ del 9 de diciembre de 2009, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

  3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada al expediente por el actor, se extrae lo siguiente:

    3.1. La entidad demandada reconoció asignación de retiro al actor, mediante Resolución No. 4849 del 27 de septiembre de 1976, a partir del 1° de octubre de 1976, y para algunos años le ha sido reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC), desconociéndole de esta manera, lo establecido en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como el artículo 14 y el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (fl. 14-16)

    3.2. Que solicitó a la demandada el 4 de noviembre de 2009, el reajuste y pago de la asignación de retiro que viene disfrutando, con su respectiva indexación, conforme a los índices de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (fl. 3-5)

    3.3. Que la solicitud le fue negada mediante Oficio No. 7726/OAJ del 9 de diciembre de 2009. (fl. 7-9)

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Considera que con la negativa al reajuste de la asignación de retiro del accionante se vulneraron las siguientes normas de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; la Ley 238 de 1995 en su artículo 1°; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 279 parágrafo 4°; la Ley 4° de 1992 en su artículo 2° literal a; el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2010, previo extenso análisis de las normas que se invocan como violadas y las que competen al régimen que ampara la asignación de retiro de la Policía Nacional, al referirse al caso en concreto consideró que le asiste razón al demandante por ello se le debía reconocer el reajuste para los años solicitados en la demanda pero al haberse configurado la prescripción de las mesadas anteriores al 4° de noviembre de 2005, no era procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

  6. RECURSO DE APELACIÓN.- La parte demandante: Mediante escrito del 26 de noviembre de 2010 (folios 100- 116), apeló la sentencia, solicitando revocar la decisión de primera instancia, sustentó el recurso de apelación, manifestando que el juez al negar las pretensiones de la demanda prescribió el derecho al reajuste, cuando lo que debió haber prescrito eran las mesadas, razón por la cual el juez debió conceder las pretensiones de la demanda y después decretar la prescripción de las mesadas.

    Igualmente señala que el juez de primera instancia esta desconociendo lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, en donde se dispone que por ningún motivo se puede reducir el valor de las mesadas pensionales.

  7. ALEGATOS DE CONCLUSION.-Mediante auto del 31 de marzo de 2011 (fl. 125), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa en la que las parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    A efectos de resolver la apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por el recurrente con respecto a la sentencia de primera instancia.

    PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso el problema jurídico que se deben resolver teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el demandante es establecer si el J. al negar las pretensiones de la demanda prescribió el derecho mismo al reajuste de la asignación de retiro del demandante.

    La Sala procederá a efectuar el presente análisis para resolver el problema jurídico planteado, no sin antes señalar que si bien el A quo efectuó el estudio de las normas, erró en varios aspectos: El primero de ellos cuando en su parte motiva consideró reajustar la asignación de retiro aplicando el IPC, para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004 puesto que para estos años el incremento decretado por la entidad fue inferior al establecido por el DANE, pero no declaró la nulidad del acto y menos aún restableció el derecho.

    Se tiene que los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

    Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

    Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

    Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos

    ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara y la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL.

    PARÁGRAFO 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

    Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los periodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

    PARÁGRAFO 2º. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR