Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939598

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No.

: 25000-23-25-000-2005-02000-01

DEMANDANTE : O.O.S.

DEMANDADO

: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ASUNTO

: APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

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Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia del dos (2) de Septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Cuarta en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora O.O.S. contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria

CAPRESUB en liquidación.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en liquidación, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución N°. 077 del 5 de noviembre de 2003, notificada el 12 de noviembre de 2003, que le reconoció la pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de factores salariales legales y estatutarios en la determinación del ingreso base de liquidación, infringiendo no sólo las normas especiales y demás normas legales salariales para pensión anteriores a 1993, sino el régimen especial salvaguardado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se declare nula absolutamente la Resolución No. 007 del 9 de enero de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior y la confirmó en todas sus partes; que se declare la nulidad de la Resolución No. 306 del 13 de julio de 2004, que le reliquidó la pensión de vejez de la actora y, que se declare nula la Resolución 398 del 14 de octubre de 2004, notificada el 21 de octubre de 2004, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a CAPRESUB, hoy en liquidación, o quien la remplace administrativamente, reconocer, reliquidar y pagar los valores reales de la pensión de vejez de la actora, de conformidad con la ley y los decretos o reglamentos, estatutos o acuerdos administrativos proferidos por CAPRESUB, a partir del 3 de mayo de 2004, con la inclusión de todos los factores salariales legales, no obstante que efectuaron 4 liquidaciones, omitiendo en todas ellas los factores pensionales, y las efectuadas están erradas, ya que sólo contemplaron la asignación básica, la prima de antigüedad y una de las varias bonificaciones, pero no incluyeron la bonificación por servicios prestados, las horas extras, las primas de fomento del ahorro, la prima de servicios, de navidad, de vacaciones, estatutarias y auxilios de alimentación (valera de almuerzo) y de transporte, pagos en especie, omitiendo liquidar su pensión con lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen pensional que le es aplicable, anterior a la Ley 100 de 1993, por encontrarse en régimen de transición, con los incrementos por servicio correspondientes al incremento por semanas laboradas, indexados conforme a la ley y al I.P.C., hasta determinar año tras año, las mesadas o cuotas periódicas de su pensión de vejez, deduciendo lo pagado; que se le pague la diferencia correspondiente más el porcentaje por semanas adicionales para completar el total del ingreso base de liquidación, pero incluidos todos los factores salariales pensionales conforme al régimen legal al que estaba afiliada con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Que se le aplique el principio constitucional de favorabilidad, o la norma legal que resultare más favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, incluidos los factores que conforman su salario, de acuerdo con el régimen legal anterior al cual se encontraba afiliada, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se actualicen las mesadas ordenadas pagar por este Tribunal en la sentencia conforme al IPC y se indexen de acuerdo al artículo 178 del C.C.A; que se paguen intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y concordantes, con las costas y agencias en derecho y, el cumplimiento de la sentencia en el lapso que determine la ley.

Igualmente, solicita que se ordene a CAPRESUB, ejercer la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, contra los funcionarios con responsabilidad patrimonial del Estado; que subsidiariamente, CAPRESUB efectúe las 5 liquidaciones con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con los 10 últimos años de servicios, con el último año de servicios, calculando todos los factores salariales, así como también sobre los cuales haya cotizado.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que la demandante, después de haber laborado, desde el 16 de febrero de 1970 al Estado y, desde el 14 de diciembre de 1987 a la superintendencia Bancaria, tiene salvaguardado su derecho sustancial por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ha cotizado durante más de 34 años continuos en un 5% de la primas semestrales de junio y diciembre, sobre la asignación básica y sobre el 42% del Fomento al Ahorro (Resolución 3977 de 1967 que adiciono al artículo 3° de la Resolución 3366 de 1967, suscritas por el Señor Superintendente Bancario como Presidente de la Junta Directiva de Capresub, hoy en liquidación), siendo justo que tales aportes o ahorros y sobre los demás que determine el Tribunal, se tengan en cuenta para la liquidación de su pensión, conforme al artículo 3° de la Ley 33 de 1985 que prevé que Todos los empleados oficiales es una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, se deben pagar los aportes que provean dicha caja, ya sea que se imputen presupuestalmente como funcionamiento o como inversión , dejando la posibilidad de cotizar sobre otros factores, tal y como señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

T. todos y cada uno de los actos administrativos acusados, Resolución numero 077 del 5 de noviembre de 2003; Resolución 007 del 9 de enero de 2004; Resolución 306 del 13 de julio de 2004; Resolución 398 del 14 de octubre de 2004.

En la demanda se indicó que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas:

Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 53, 113 incisos 1º y 3º, 114 inciso primero, 115 inciso 1º, 125, 150 literal e), 189 numeral 11, 209 y 228 de la Constitución Política.

Jurisprudencia C-74/93, C-032/96.

Artículo 24 de la Ley 6° de 1945.

Artículo 23 de la Ley 45 de 1923.

Artículo 7º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968.

Artículos 3º y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C.S.T.

Artículo 1°, literal a) de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 2° literal a) y de la Ley 4ª de 1992.

Artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, en especial los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Decreto Constitucional 2114 de 29 de diciembre de 1992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

Artículo 83 del Decreto Ley 125 de 1976.

Artículo 71 de la Ley 795 de 2003.

Decreto 3596 de 2003.

Los Decretos Reglamentarios de la Ley 100 de 1993 Nos. 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Convenio 95 de la O.I.T. ratificado mediante la Ley 54 de 1962.

Resolución 3366 de 1967 de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Artículo 6 del C.P.C.

El concepto de violación fue leído y considerado, como se observa en los folios 249 a 282.

Contestación a la demanda:

La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia, contestó la demanda mediante escrito de folios 321 a 331, manifestando oponerse a todas sus pretensiones, toda vez que se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso en concreto, las cuales no desvirtúan la legalidad de los actos acusados, pues éstos no desconocen norma legal alguna. Asimismo, resaltó que este Tribunal carece de competencia para conocer esta acción, a la luz del artículo 4º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001 (artículo 2° del Código de Procesal de Trabajo), que establece que el conocimiento de controversias que versen sobre seguridad social corresponde a la justicia laboral ordinaria, al indicar, Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (& ) 4. Las controversias referentes al sistema se seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actas jurídicos que se controviertan ; que el presente caso se trata de una reclamación entre una entidad de Seguridad Social y el accionante, que ocasionaría una causal de nulidad, no factible de ser subsanable, si el Tribunal no se pronunciara en este sentido.

Agrega, que no es procedente la inclusión del fomento del ahorro, por cuanto dicha prestación tuvo su origen en la Ley 6ª de 1945, con el nombre de prima de ahorro al trabajo, para estimular el ahorro de los obreros que hubiesen trabajado por lo menos 2 meses continuos, siendo claro que el mismo no era un pago relacionado con...

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