Sentencia nº 2002-0697 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939614

Sentencia nº 2002-0697 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2011

Número de sentencia2002-0697
Fecha07 Julio 2011
Número de expediente2002-0697
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2002-0697

Demandantes : MARÍA CONSUELO MORALES OSORIO Y OTROS

Demandados : MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL DE CHAPINERO

FALLO

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de reparación directa instaurado por M.C.M.O., J.A.E.M. y C.E.S.; quien actúa a nombre propio y de su menor hija E.S.E., contra La Nación- Ministerio de Salud, Distrito Capital- Secretaría Distrital de Salud- Hospitales Chapinero E.S.E., San Blas E.S.E., y Clínica Bogotá E.S.E., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 86 del C.C.A. para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda,

ANTECEDENTES

Pretensiones.

El 22 de marzo de 2002, el D.J.D.F.O., formuló demanda de reparación directa en representación de M.C.M.O. y J.A.E., quienes le confirieron poder, y como agente oficioso de C.E.S.Á., y de la menor E.S.E., pretendiendo lo siguiente:

  1. Declárese que la Nación, la Ciudad de Bogotá, D.C., los Hospitales, y la Clínica demandadas (Ministerio de Salud, Secretaria Distrital de Salud, Hospital Chapinero E.S.E., Hospital San Blas E.S.E., Clínica Bogotá S.A. respectivamente), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes M.C.M.O., J.A.E.M., E.S.E. y CÉSAR AUGUSTO SALAMANCA ÁLVAREZ de la falla en la prestación del servicio de salud que le produjo la muerte a Y.A.E.M..

  2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, la Ciudad de Bogotá D.C., los Hospitales, y la Clínica demandadas a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios morales y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la actualización monetaria e intereses corrientes, causados a los demandantes como consecuencia de los hechos que constituyen la causa petendi.

  3. Ordénese a la Nación (Ministerio de Salud), a la Ciudad de Bogotá, D.C., (Secretaría de Salud Distrital), a el Hospital Chapinero E.S.E., a el Hospital San Blas E.S.E. y a la Clínica Bogotá S.A. a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:

    3.1. Las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales.

    3.1.1 En subsidio de la pretensión expresada en el numeral precedente, o sea el que se ordene a la Nación demandada pagara cada demandante, o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fueron modificados por los artículos 16, 56 y 60 de la ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo.

    3.1.2 En subsidio de las pretensiones 3.1 y 3.1.1, ordénese a la Nación demandada a pagara cada uno de los demandantes la suma que equivalga al valor de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, a título de perjuicios materiales.

    3.2 La suma que equivalga al valor de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.

  4. Condénese a los demandados a pagar las anteriores cantidades liquidas de dinero reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, liquidados por el período comprendido entre el 26 de marzo de 2000 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

  5. (sic) Condénese a los demandados a pagar los valores mencionados, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta que son el doble de la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, liquidados para el período comprendido entre el 26 de marzo de 2000 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

  6. Condénese a los demandados al pago de los gastos y costas en que incurran los demandantes por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.

  7. Condénese a los demandados al pago de las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales para los asuntos que se llevan a "cuota litis ".

  8. Ordénese a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 16, 56 y 60 de la ley 446 de 1998 .

Hechos
  1. Y.A.E.M., nació en Medellín, Antioquia, el ocho (8) de marzo de 1971.

  2. Y.A.E.M. y C.A.S.Á. fueron los progenitores de la menor E.S.E., nacida el 23 de septiembre de 1991 en la ciudad de Bogotá, D. C.

  3. Y.A.E.M. estableció su residencia en la ciudad de Medellín desde el año de 1998, en donde comenzó a responder económicamente por su madre y sus hermanos, junto con su familia.

  4. El sustento de la familia se derivaba de la actividad laboral desplegada por Y.A.E. MORALES quien laboraba en un almacén de víveres y abarrotes de Medellín.

  5. Al interior de la familia Y.A.E.M. era considerada como la líder y cabeza visible de la misma, su madre, sus hermanos, su compañero permanente y su hija E.S.E., eran el centro de su atención, ella se convirtió en el mejor apoyo moral y económico de su familia desde muy temprana edad; y para todos fue símbolo de buen ejemplo, alegría y paz.

  6. Y.A.E. MORALES junto con toda su familia, asentaron su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., el 25 de marzo de 2000.

  7. Una vez llegaron a Bogotá, D.C., se instalaron en casa de la señora LIBIA MORALES OSORIO, hermana de la señora M.C.M.O..

  8. El día 25 de marzo de 2000, estando en casa de su tía materna, Y.A.E.M. empezó a sentir un malestar abdominal, con dolor lento en el epigastrio.

  9. En horas de la madrugada del 26 de marzo de 2000, el dolor aumentó, se presentó vomito y escalofríos; siendo las 3:00 a.m. se dirigió, en compañía de su señora madre C.M.O., al servicio de urgencias del HOSPITAL CHAPINERO, en donde fue atendida por la médico C.G.P., quien diagnosticó que el dolor se debía a antecedentes de gastritis y en tal virtud le aplicaron una ampolleta de Ranitidina.

  10. La profesional en medicina después de este procedimiento, valoró la situación, y determinó que la paciente se debía ir a su casa.

  11. Pocas horas después en el mismo día 26 de marzo de 2000 continuó el dolor, el vomito y los escalofríos, aunándose fiebre; a las 10:00 a.m., por lo que fue trasladada de nuevo al HOSPITAL CHAPINERO.

  12. En la referida entidad, le exigieron el pago de diecisiete mil pesos ($17.000,00 ), para atenderla, dinero no (sic) poseían ni su señora madre, ni la propia Y.A.E.M..

  13. Ante la insistencia y después de consultar con la administración del centro médico, fue atendida y le suministraron P. y B., se le ordenaron exámenes de sangre y orina.

  14. Debido a la falta de dinero de Y.A.E.M., éstos no fueron practicados, pese de haber exhibido el carnet que la acreditaba como beneficiaria del SISBEN y manifestado su insolvencia económica.

  15. Sin nueva valoración remitieron nuevamente a su casa a Y.A.E.M., por carecer de recursos para la atención.

  16. Al día siguiente, esto es, el 27 de marzo de 2000, siendo la 1:00 a.m. se incrementó el dolor y a las 5:00 a.m. ante la insistencia de su señora madre, Y.A.E.M. fue llevada nuevo al HOSPITAL CHAPINERO, donde se le niega la atención, afirmando que el SISBEN no cubre los gastos.

  17. Ante la insistencia de su madre, y viendo los fuertes dolores de su hija, se les informó, que si requerían la atención era necesario esperar para hablar con la Trabajadora Social.

  18. La señora MORALES OSORIO madre de Y.A.E.M., en una acto de desesperación por la grave situación de su hija, la subió en una camilla de la sala de urgencias, sin ayuda de ningún empleado de la entidad, y reclamo la presencia de un médico.

  19. Al ver esta situación extrema, se hace presente una doctora y ordenó la práctica de unos nuevos exámenes, la señora M.O. le manifestó a la doctora, que se trataba de una urgencia y que eran personas de escasos recursos, a lo que la profesional respondió que no era su problema.

  20. A las 8:30 a.m. del mismo día, una enfermera del centro médico se condolió de la grave situación por la que estaban atravesando Y.A. y la señora MORALES OSORIO gestionó una consulta para ésta con una psicóloga, quien tras previo requisito de una entrevista, intervino para que se le realizaran los exámenes ordenados a Y.A..

  21. El resultado arrojado por los exámenes practicados condujeron a los médicos tratantes a diagnosticar apendicitis, lo que se tradujo en la necesidad inmediata de ser intervenida quirúrgicamente de urgencia en otro centro médico, pues el HOSPITAL CHAPINERO, no contaba con los recursos necesarios para procedimientos de este tipo.

  22. En el centro médico se le informó a la señora M.C.M.O. que en el Ministerio del Interior, Unidad de Desplazados, le podían suministrar una carta que le serviría de soporte para la atención médica de su hija.

  23. La señora MORALES OSORIO acudió a solicitar ayuda en el citado Ministerio y mientras agilizaba los trámites, sufrió un ataque gástrico, con diarrea, vomito y dolor de cabeza.

  24. Horas después regresó al HOSPITAL CHAPINERO hacia las 4:00...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR