Sentencia nº 2004-00279 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939626

Sentencia nº 2004-00279 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2011

Número de sentencia2004-00279
Número de expediente2004-00279
Fecha07 Julio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 2004-00279

Demandante: W.P.P. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL

EAAB - IDU

UNITURS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas Bogotá D.C., e Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a as pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación, el 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora formuló las siguientes pretensiones procesales:

PRIMERA

Se declare al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., y E.L.U.S.A., administrativa y extracontractualmente responsables, en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo del accidente en el cual resultó con invalidez permanente (minusvalía) R.O.V., en hechos ocurridos el 22 de enero de 2002, en la cuidad de Bogotá.

SEGUNDA

Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- , LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. y la Empresa LINEAS UNITURS S.A., a pagar en forma solidaria, a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecución de la sentencia definitiva o de la aprobación de la respectiva conciliación.

A-. Para R.O.V., la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, su calidad de victima minusválida.

B-. Para W.P.P., V.P.O.Y.L.P.O., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en su calidad de esposo e hijas de la victima, respectivamente.

C-. Para A.O.V., J.A.O.V. y J.A.V., la cantidad de (50) salarios mínimos legales mensuales legales para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la victima.

TERCERA

Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- , LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., y la Empresa LINEAS UNITURS S.A., a pagar en forma solidaria a R.O.V., los perjuicios materiales irrogados a ésta con ocasión del accidente de tránsito, teniendo en cuanta los siguientes factores para su liquidación:

El ingreso mensual que se demuestre dentro del proceso, que obtenía R.O.V., en su calidad de operaria en el área de empaques y producción en LABORATORIOS WEYTH, o el salario mínimo mensual legal que se encuentre vigente para la época en que se produzca el fallo definitivo o la conciliación, si no se pueden demostrar dentro del proceso los ingresos reales, de acuerdo a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias.

El porcentaje o grado de invalidez que la Junta Regional de calificación fije a la señora R.O.V..

El cálculo de la vida probable de la victima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos, por la Superintendencia Bancaria.

Se distinguirá la indemnización debida o consolidad y la futura, en aplicación de las formulas de matemática financiera aceptadas por el honorable Consejo de Estado para este tipo de cálculos.

Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor para el mes de enero de 2002 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o se apruebe la conciliación.

La historia clínica relacionada con la época del accidente, los daños físicos recibidos a causa del mismo y las secuelas dejadas por este.

CUARTO

Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- , LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. y la Empresa LINEAS UNITURS S.A., pagar en forma solidaria a R.O.V., la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o conciliación, por el daño sufrido en la vida de relación o perdida de la capacidad de vivir o gozar plenamente de su existencia por que con ocasión del accidente R.O. sufrió lesiones de carácter permanente que le impiden vivir en condiciones semejantes a los demás seres humanos.

QUINTO

IDU, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la Resolución correspondiente, en el cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

HECHOS

El 22 de enero de 2002 hacia las 7:30 a.m. a la altura de la Diagonal 39 sur N° 34-57, el bus de servicio publico de placas SWC 343 de la empresa UNITURS LTDA, conducido por el señor G.A.R. perdió el control y cayó al viaducto que existe en ese lugar. En el mencionado vehículo se transportaba como pasajera la señora R.O.V..

Para la época de los hechos no existía en lugar ninguna defensa o barrera de protección que disminuyera el riesgo de que los vehículos al perder el control cayeran en el canal.

Como consecuencia del accidente de transito la señora R.O.V. quedó con secuelas de trauma raquimedular con paraplejia asociado a artrodesis post columna que le derivó en una pérdida de capacidad laboral del 74,15%.

TRÁMITE Y ALEGACIONES

-. La demanda se presentó el 20 de enero de 2004 ante esta Corporación, correspondiendo su conocimiento al Magistrado L.T.C..(fs. 13 del c1).

-. Mediante auto del 25 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar de la misma al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., EMPRESA LINEA UNITURS S.A., notificación que surtió a la totalidad de la litis el día 28 de marzo de 2005. (fl. 40-c1).

Contestación de la demanda de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

En el término de fijación en lista el accionado a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y fácticos que la soporten.

En dicha oportunidad formuló la siguientes excepciones:

Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva

Indicó que dentro de las facultades de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, si bien es el mantenimiento de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del Distrito Capital de Bogotá, no es responsable de construir las medias de protección que debe tener la vía pública. Por lo que concluyó, que no existe nexo causal entre el accidente sufrido por la victima y las responsabilidades endilgadas a esa entidad.

Contestación de la demanda del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

En el término de fijación en lista, el accionado a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el contenido de la demanda. En su oportunidad propuso como excepción:

Hecho de un tercero

Señaló, que para el momento de los hechos el estado de la vía era bueno, seco y con iluminación. Por lo que centró su argumentación, en demostrar que el conductor de la buseta de servicio público con su maniobrar imprudente e irresponsable causó la pérdida de control del automotor. Tanto así, que si su actuar se hubiera ajustado a las normas de tránsito, entre otras, conducir a baja velocidad, habría controlado el curso de la buseta ante el evento de que un vehículo saliera al camino por el que transitaba, evitando de esta manera la ocurrencia del accidente en donde se causó el daño reclamado.

Adicionalmente, sostuvo que no existió omisión en el mantenimiento de la malla vial, ya que dentro de las obligaciones a su cargo estipuladas en el acuerdo 19 de 1972, esta únicamente la de ejecutar obras urbanísticas y mantenimiento de la malla vial, por lo que frente a las actividades de protección de rondas de los ríos, quebradas y caños, no deviene de sus funciones. De esta manera concluyó que no se podría predicar la omisión de esa entidad.

Contestación de la demanda de la Sociedad de Unión Automotora de urbanos Especiales UNITURS S.A.

Como argumentos de defensa consideró, que existió una fuerza mayor provocada por el hecho de un tercero, que llevó al conductor de servicio público a realizar una maniobra inevitable de dirigirse al caño, el cual no contaba con muros de contención o protección vial.

Propuso como excepciones la inepta demanda por indebida designación del apoderado, falta de ritualidades del artículo 137 C.C.A., indebida formulación de pretensiones y la caducidad de la acción.

-. La accionada Alcaldía Mayor de Bogotá, no contestó la demanda.

Continuación del trámite procesal.

-. Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte actora, el día 22 de noviembre de 2004, adicionó la demanda. La cual fue admitida por auto de 24 de agosto de 2005, (fl. 130 c1) y notificada nuevamente a los demandados entre las fechas 13 a 20 de septiembre de 2005. (fs. 136-139 c1)

Contestación a la adición de la demanda por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA

Dentro del término concedido el accionado a través de apoderado debidamente constituido, en atención a que en la primera oportunidad no había ejercido sus derechos procesales, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo...

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