Sentencia nº 2004-00307 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Febrero de 2011
Número de sentencia | 2004-00307 |
Fecha | 24 Febrero 2011 |
Número de expediente | 2004-00307 |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 2004-00307
Demandante: C.L.Z.C. Y OTRO
Demandado: LABOPAT LTDA.
LABORATORIO CLINICO PATOLOGIA Y CITOLOGÍA, SALUDCOOP EPS
REGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACION
SUPERINTEDENCIA DE SALUD
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado judicial por C.L.Z.C., J.S.G.V., L.E.Z.P., H.I.C. de Z. y C.J.G.R. contra la Superintendencia Nacional de Salud Labopat Ltda. (Laboratorio Clínico de Patología y Citología)
Saludcoop EPS, en ejercicio de la acción de Reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
LA DEMANDA
Pretensiones
En escrito presentado ante esta Corporación, el 28 de enero de 2004, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:
Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP E.P.S. y LABOPAT LTDA. LABORATORIO CLINICO PATOLOGIA Y CITOLOGIA, son responsables por el daño antijurídico causado a los señores C.L.Z.C. y J.S.G.V. por la muerte de su única y primogénita hija ocurrida el veintiséis (26) de abril de 2002 en la clínica Veraguas de esta ciudad, fallecimiento del cual hasta la presente fecha se desconoce su causa y paradero del cadáver, y , en consecuencia, están obligados a indemnizar los perjuicios morales y a la vida de relación impetrados por la falla del servicio médico.
Que se declare que la SUPERINETENDENCIA DE SALUD, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD RGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP E.P.S. y LABOPAT LTDA. LABORATORIO CLINICO PATOLOGIA Y CITOLOGIA, son responsables por el daño antijurídico causado a los señores L.E.Z.P., H.C. DE ZAMBRANO y C.J.G.R. por la muerte de su única y primogénita nieta ocurrida el veintiséis (26) de abril de 2002 en la Clínica Veraguas de esta ciudad, fallecimiento del cual hasta la presente fecha se desconoce su causa y paradero del cadáver, y , en consecuencia, están obligados a indemnizar los perjuicios morales y a la vida de relación impetrados por la falla del servicio médico.
Que como consecuencia de las anteriores, se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP E.P.S. y LABOPAT LTDA. LABORATORIO CLINICO PATOLOGÍA Y CITOLOGIA, a pagar a título de indemnización los perjuicios de orden extrapatrimonial que se determinan a continuación:
3.1ª C.L.Z.C.Y.J.S.G.V.:
3.1.1.- POR PERJUICIOS A LAVIDA DE RELACION:
La suma de dinero equivalente en moneda nacional a MIL (100) SALRIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno de los demandantes vigentes para la época de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de los perjuicios a la vida de relación, entendiéndose por tales perjuicios los daños ocasionados a la vida en común de la pareja y a su relación, especialmente por la incertidumbre sobre los hechos y el paradero del cadáver de su única hija, el cual jamás apareció, lo cual afecta profundamente su vida familiar y emocional.
3.1.2 POR PERJUCIOS MORALES
por la muerte de su hija la suma equivalente, en moneda nacional, A MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES por concepto de los perjuicios morales, para cada uno de los citados demandantes, hecho lesivo que se produjo en la Clinica Veraguas de SALUDCOOP el día veintiséis (26) de abril de 2.002, por fallos en la prestación del servicio público de salud o falla del servicio médico, vigentes para la ejecutoria de la sentencia.
3.2.A L.E.Z.P., HLDA CHUQUEN DE ZAMBRANO y C.J.G.R., a título de indemnización por los perjuicios morales causados por la muerte de su única nieta, la suma equivalente, en moneda nacional A MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Que se condene en costas a las demandadas, al reconocimiento y pago a favor de los demandantes, de los incrementos causados por la variación promedio del índice de Precios al Consumidor
IPC, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del respectivo fallo.
Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha efectiva del pago.
Que se condene a las entidades demandadas al pago de gastos procesales y a las agencias en derecho.
3.1.- Los señores C.L.Z.C. y J.S.G.V. crearon sociedad marital de hecho el día 20 de septiembre de 2.000 y como fruto de esta unión procrearon una hija.
3.2. La señora C.L.Z.C. por encontrarse vinculada laboralmente con la empresa MEGABANCO S.A fue afiliada al Sistema General en Salud por intermedio de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP E.P.S (Prueba No. 1).
3.3.- Debido a embarazo, la señora C.L.Z.C., recurrió a SALUDCOOP, solicitando los servicios médicos asistenciales especiales que exigía su estado de gravidez.
3.4.- Durante todo el tiempo de embarazo, la señora C.L.Z.C. solo acudió para la asistencia médica a la promotora de salud SALUDCOOP E.P.S y siempre los exámenes de laboratorios médicos propios para el estado de gravidez arrojaron resultados normales indicando que ella y el ser humano que estaba por nacer no presentaban ningún problema médico.
3.5.- De igual manera, todos los controles médicos que se le efectuaron a la señora C.L.Z.C. asi como las ecografías, también resultaron normales, de los cuales se puede colegir que su embarazo no presentaba anomalía alguna. Si se analiza el reporte de la ecografía obstétrica realizada el diez (10) de abril de 2002, es decir 16 días antes de la fecha de la muerte de la niña, en dicho documento se establece expresamente que las estructuras fetales se encontraban en estado normal y que para esa fecha tenía la citada demandante, 34. semanas de gestación y que se denotaba BIENESTAR FETAL .
3.6.- Se puede apreciar, que el día 10 de abril de 2002 en el documento extendido como referencia de paciente, se indica expresamente:
Se trata de paciente gestante con controles prenatales dentro de pautas normales JUSTIFICACION DE LA REFERENCIA DEL PACIENTE: Atención de parto normal (prueba No. 3).
3.7.- El día 25 de abril a las 11:00 a.m, mi mandante se presentó a urgencias de la Clínica Saludcoop
Veraguas, porque en la noche anterior se le había presentado olas de calor, inflamación en los miembros inferiores y en los pies y estado febril. La médica que prestaba turno el mencionado día y quien la atendió, no era ginecóloga, efectuó examen, haciendo que mi mandante escuchara latidos del corazón de la nascitura y le informó que solo le podía recomendar que tomaran A., para alibiar la fiebre. Sin ninguna otra advertencia y sin realizar un examen médico de rigor que ameritaba su estado avanzado de embarazo, al devolvió para su hogar.
3.8.- El día 26 de abril de 2.002, mi mandante se presentó a la Clínica SALUDCOOP-VERAGUAS, ubicada en la calle 5 No. 30-34 de Bogotá D.C, siendo las 4:00 p.m dándole entrada por la unidad de urgencias de dicho centro de salud, pero fue atendida a las 4:30 por el médico que se hallaba de turno en ese momento.
3.9.- A las 4:30 p.m del citado día, el médico de urgencias practicó examen y ordenó un monitorieo. Posteriormente, después de consultar con una colega, volvió al médico de urgencias e inmediatamente le ordenó la práctica de un nuevo monitoreo, el cual efectivamente se efectuó en la sala de partos de la mencionada clínica, por parte de un ginecólogo que no había tratado a la señora C.L.Z.C. durante el desarrollo de su estado de gravidez.
3.10.- Siendo las 5:30 del día indicado, el médico ginecólogo de la Sala de partos, llamó a la señora H.D.Z., madre de mi poderdante, y la hizo entrar, comunicando que la criatura estaba muerta, sin dar ninguna explicación sobre la causa de la defunción.
3.11.- A pesar de que mI poderdante llegó a la prenombrada clínica a las 4:00 p.m se le indujo el parto, el cual se produjo entre las 12:00 del 26 y 0:10 del día 27 de abril de 2.002. Es decir, caso ocho (8) horas después que se le avisó a la abuela materna que la criatura estaba muerta desde la 5:50 p.m
3.12.- En el documento que contiene la EPICRISIS de examen realizado después del parto se determina que la placenta y el cordón umbilical se encuentran en estado normal, calificando a las niña como RN MUERTO FEMENINO 2800X49, ordenándose la remisión a patología del cadáver y la placenta. (Prueba No.4)
3.13.- Posteriormente, los médicos de la sala de parto realizaron una llamada ceremonia de bautizo, dándole su señora madre el nombre de L.S., quien no alcanzó a cargarla o mirarla o sentirla muerta. La anotada clínica no le entregó el cadáver de su hija. De igual manera, a su abuela materna tampoco le mostraron el cadáver de la criatura.
3.14-. Presuntamente la nascitura fue envuelta y retirada para la práctica de un examen de patología, pero la clínica lo remite para tal efecto el 29 de abril de 2002, pero el resultado del laboratorio tiene fecha de mayo 20 de 2002, radicado con el No. P794078.
3.15.- El documento se hace referencia a que la placenta fue recibida sin formol, que la criatura presenta 39 semanas de gestación biometría y estado de congestión con aspiración del líquido amniótico. Que se desconoce la historia clínica pero los hallazgos placentarios pueden corresponder a hipertensión inducida por el embarazo o...
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