Sentencia nº 2005-1644 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 14 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939706

Sentencia nº 2005-1644 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 14 de Julio de 2011

Número de sentencia2005-1644
Número de expediente2005-1644
Fecha14 Julio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2005-1644

Demandante : L.M.C. Y OTROS

Demandado : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

FALLO

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia dentro del proceso de reparación directa instaurado por L.M.C.V., J.O.C., quien actúa en nombre propio y en representación de S., C.S. y D.F.C., y por M.E.V., M.M.C.A., B.A.C.L. y E.G. de V., contra la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 86 del C.C.A. para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda,

ANTECEDENTES

Pretensiones.

En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de julio de 2005, la parte demandante, mediante apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones:

Primera

La Universidad Nacional de Colombia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la joven L.M.C.V., a sus padres J.O.C.B. y M.E.V., a sus hermanos, D.F.C.V., S.L.C.A., C.S.C.A., M.M.C.A., a sus A.B.A.C.L. y ELPIDIA GOMEZ DE ACEVEDO, por la falla o falta de servicio de la administración que condujo a las lesiones de por vida de la joven L.M.C.V..

Segunda

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana

Ministerio de Educación Nacional- Universidad Nacional de Colombia, como reparación del ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, fisiológico, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.133.965.658.oo (& )

Tercera

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Hechos de la demanda.

  1. La joven L.M.C. es estudiante activa de la Universidad Nacional de Colombia

    Sede Bogotá, código universitario No. 01-124010, en la facultad de farmacia, cursando para el tiempo de los hechos quinto semestre. Durante su vida siempre ha sostenido excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar, tanto con sus padres, como con sus hermanos y abuelos, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades.

  2. El DIA 07 de mayo de 2004, la joven L.M.C., junto con sus compañeros de la facultad de farmacia, y bajo las ordenes y coordinación de la profesora Dilia Oríz de B. (Docente de la asignatura de ética de la universidad nacional), se dispusieron a realizar el curso de ética profesional, para lo cual se realizaría una salida académica hacia la zona de las piedras del tunjo en Facatativa- Cundinamarca. La maestra DILIA ORTIZ DE BOADA hizo énfasis en que todos los estudiantes debían llevar una bufanda , con el objeto de desarrollar un ejercicio académico.

  3. Los alumnos fueron recogidos por un automotor

    bus de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia a las 8.30 de la mañana del DIA 07 de mayo de 2004, frente a las instalaciones del ICA-TIBITATA de la carrera 13 en Bogotá.

  4. Una vez arribaron al sitio de la práctica académica (piedras del tunjo-facatativa) y por órdenes de la profesora D.O. de B. tomaron por un camino ascendente entre las piedras, posteriormente la educadora les ordenó a los alumnos (entre ellos L.M.) que se vendaran los ojos con la bufanda que les había ordenado llevar el DIA anterior, con el fin de que los jóvenes intentaran reconocerse a través del tacto, sin utilizar el sentido de la visión. Este aspecto, por sí solo, no señala que no sucedió algo sobrenatural o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo imprudencia y negligencia del agente (profesora D.O. de B.) y del ente estatal (Universidad Nacional de Colombia)

  5. Al cabo de algunos minutos se escucharon gritos, alertando acerca de la caída de la joven L.M. a un precipicio de más o menos 15 metros de altura.

  6. Después de pasados 30 minutos, L.M., aun en estado inconsciente fue trasladada al Hospital de Facatativa, pero allí no contaban con los elementos necesarios para un evento de este tipo. Solo hasta las 4 de la tarde, la lesionada fue remitida a la clínica El Bosque de Bogotá, donde fue diagnosticada con 1- trauma raquimedular frankel B, 2-fractura de la vértebra L2 por acuñamiento, 3- fractura de la vértebra L4 por estallido, 4- compromiso del canal medular en un 100%

  7. Al DIA siguiente, 08 de mayo, L.M. fue intervenida quirúrgicamente. La universidad Nacional NO se hizo cargo de los requerimientos económico-hospitalarios que se produjeron a raíz del hecho. Y los posteriores, pues la joven L.M. quedó con una paraplejia del 60%, haciéndose necesarios tratamientos y terapias de forma permanente.

  8. En consecuencia, el daño, es decir, las lesiones de la víctima, resultan causalmente relacionadas con la falla, como se probará debidamente en el proceso.

  9. - La joven L.M.C., al momento de ocurrir los mencionados hechos, contaba con veinte (20) años cumplidos de edad. Laborada en un establecimiento de comercio (peluquería) en el cargo de administradora, y devengaba un sueldo básico mensual de $500.000.oo m/t

  10. La víctima colaboraba económicamente con el sostenimiento de la economía familiar, viendo por sus hermanos menores y velando en general por su entorno familiar, así mismo pagaba sus estudios con el trabajo que realizaba, cosa que se vio truncada debido a los hechos, y a la irresponsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia.

  11. Con las lesiones sufridas por L.M., tanto sus padres, abuelos, hermanos, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad (& )

  12. Así mismo, de fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, solicitó Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se surtieron varias audiencias, dando como resultado el que la Universidad Nacional propusiera pagar solamente lo reclamado por concepto de gastos médicos, desconociendo el lucro cesante, así como el perjuicio moral y fisiológico ocasionado a L.M. y a su entorno familiar. Por esta misma razón no se logró llegar a un acuerdo conciliatorio. (fs. 5-14, C1)

    Trámite y Alegaciones

    El 1º de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito adicionando el acápite de pruebas del libelo introductorio, aportando registros civiles de nacimiento de C.S.C., M.M.C. y B.A.C., además pidió adicionar la prueba testimonial de L.Á.E., V.G.C. y L.M.R.. (fs. 16-19, C1)

    El 22 de septiembre de 2005, se admitió la demanda ordenando el correspondiente trámite de ley y notificar personalmente al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia (f. 21, C1). El 7 de febrero de 2006, fue notificada la Universidad Nacional del auto admisorio de la demanda (f. 23, C1)

    En su oportunidad, 2 de marzo de 2006, la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos que puedan justificar su prosperidad. Adicionalmente, negó expresamente todos los hechos.

    En su defensa formuló los siguientes medios exceptivos:

    Inexistencia de falla en el servicio

    (& ) en este caso no existe ninguna falla del servicio, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia no tuvo responsabilidad alguna en el hecho de que una persona hubiera decidido abordar un bus de la entidad, asistir a una práctica académica programada para una carrera profesional que no estaba cursando y asumir el riesgo de caminar con sus ojos cubiertos

    Inexistencia de nexo causal

    Citó providencias del Consejo de Estado para determinar la ausencia de responsabilidad por riesgo de vida en sociedad, entre otras, del 24 de octubre de 1997, expediente 11300 y la sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 11090.

    Ocurrencia de un hecho ajeno a la normal previsiblidad

    Indicó que no puede predicarse existencia de falla del servicio cuando el hecho acaecido escapa a una normal previsiblidad, caso en el cual se rompe el nexo de causalidad como elemento indispensable de responsabilidad.

    Falta de prueba de legitimación en causa por la parte activa

    Porque en su parecer no se demostró válidamente el parentesco con el cual acuden los demandantes al plenario, toda vez que los documentos no cuentan con la constancia prevista en el artículo 1º de la ley 75 de 1968.

    Inexistencia de los perjuicios reclamados

    Señaló que no aceptaba el documento declarativo suscrito por M.A.C. que certifica la actividad laboral de la victima, pues no había sido reconocido legalmente. Además, si se aceptara que en dicho documento se consignó que la demandante no había dejado de laborar desde el 8 de julio de 2002 al 8 de julio de 2005, no se demostraría su incapacidad permanente.

    También afirmó que no existe presunción del daño moral cuando los hermanos reclamantes son mayores de edad, pues corresponde a la parte demandante demostrar el nivel de afectación solicitado. En esta medida estimó que la reclamación de perjuicios era excesiva ante la falta de demostración de los daños alegados (fs. 39-42, C1)

    En escrito aparte...

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