Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00842-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940342

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00842-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Abril de 2011

Número de sentencia25000-23-15-000-2011-00842-01
Fecha04 Abril 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-00842-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2011-00842-01

DEMANDANTE: CARGA TECNICA LTDA CARTECA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

ACCION DE TUTELA

La sociedad CARGA TECNICA LTDA CARTECA de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, presenta acción de tutela ante esta Corporación para que se garantice su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por cuanto el Ministerio de Transporte mediante Resoluciones Nos. 116 de 28 de abril, 534 de 25 de octubre de 2010 y 747 de 18 de marzo de 2011, negó la solicitud de habilitación para prestar servicio publico de transporte terrestre automotor de carga, e impetra las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

Por medio de este escrito presento a ustedes acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso, como quiera que la empresa que represento recibirá perjuicios irremediables al no poder prestar el servicio público de transporte de carga sin la habilitación respectiva, acción contra el Ministerio de Transporte, cuyo Ministro es el doctor G.C.G. o quien haga sus veces, domiciliado en el Centro Administrativo Nacional C.A.N., situado en la Avenida El Dorado de Bogotá D.C., PBX 3240800, a fin de que se ordene, dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sea expedida la habilitación a CARGA TECNICA LTDA CARTEGA , con Nit 800.186.330-6, para prestar el servicio publico de transporte automotor de carga, en todo el territorio nacional.

En relación con las pretensiones de tutela narra los siguientes,

H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO

En Junio 2 de 2009, bajo el No 39870, en mi condición de R. legal de CARGA TECNICA LTDA. "CARTECA", solicite ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, Habilitación para prestar servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

SEGUNDO

Mediante Resolución No 000116 de Abril 28 de 2010, la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte negó la Habilitación solicitada por CARTECA, con base en cinco razones que se resumen a continuación:

Afirma que contraviene lo señalado en el artículo 354 del Código de Comercio que relativo al CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el cual transcribe, pero no indica cual es la contravención.

Transcribe el inciso 1) del artículo 83 del Decreto 2649 de 1993 que especifica que el capital puede estar representado en "dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial, que además, sirvan de garantía para los acreedores." A continuación la Territorial afirma que, ... según se refleja en los balances 2007, 2008 y 2009 presentados, el capital que figura en la Cámara de Comercio por valor de $ 460.000.000, no ha sido cancelado en su totalidad." Esta grave acusación de falsedad en el certificado de la Cámara de Comercio, no la sustenta en forma alguna.

Afirma que los prestamos, en cuantía de $ 339.000.000, que aparecen en la contabilidad de la empresa, debidamente respaldados por letras de cambio, redujeron el capital pagado de la empresa en esa suma, con lo cual quedó reducido a $ 121.000.000.

Critica que las cuentas D. clientes y Otros deudores que aparecen en el balance a junio 30 de 2009, no contienen valores unitarios o soportes que garanticen su pago.

Afirma que las notas a los estados financieros no le parecen suficientemente claras.

TERCERO

Mediante escrito radicado con el No 2010-873-011850-2 de Junio 17 de 2010, CARTECA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No 000116 de Abril 28 de 2010. En este recurso se rebatieron todos y cada uno de los argumentos de la Resolución 116/2010, con argumentos que resumimos a continuación:

Se hizo notar que ni el Decreto 2053/2003, que asignó las funciones del Ministerio de Transporte, ni las leyes 105/1993 y 336/1996, reglamentarias del transporte terrestre automotor, asignaron al Ministerio de Transporte funciones de superintendencia económica que le permitan inspeccionar o rebatir las contabilidades y balances contables de las empresas de transporte.

Se citó la Ley 43 de diciembre 13 de 1990, reglamentaria de la contaduría, en especial el artículo 10, que da a los contadores públicos la facultad de dar fe publica de los actos propios de su profesión; su texto es:

"ARTICULO 10. DE LA FE PÚBLICA.- La atestación o firma de un Contador Publico en los actos propios de la profesión, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá, además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las norma legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación en la fecha del balance."

Se adujo que el Capital Pagado de las sociedades hace parte esencial de sus estatutos y por lo tanto su constitución y modificaciones deben solemnizarse por escritura pública, sin que pueda ser modificado por simples asientos contables. La certificación de la Cámara de Comercio indica, sin lugar a dudas, que el Capital Pagado de CARTECA se constituyó y modificó con el cumplimiento de estos requisitos.

Se explicó que el inciso 1) del artículo 83 del Decreto 2649 de 1993, citado por la Territorial, especifica que el capital puede estar representado en "dinero, en industria o en especie, con el animo de proveer recursos para la actividad empresarial, que además, sirvan de garantía para los acreedores". Por lo tanto, una vez pagado el capital, se puede utilizar en lo que disponga la administración; se explicó detalladamente el procedimiento contable para registrar préstamos a terceros o a los socios.

CUARTO

A través de la Resolución No 0000534 de Octubre 25 de 2010 la Dirección Territorial decidió el recurso de reposición contra la Resolución No 000116 de Abril 28 de 2010, en el sentido de "confirmarla en su integridad". En esta resolución, se transcriben los argumentos aducidos por el recurrente, pero no responde ninguno. En las Consideraciones del Despacho, transcriben apartes de normas, tales como: artículo 11 del Decreto 173/2001, numerales 7 y 9 del artículo 13 del mismo Decreto 173, el Objeto social de CARTECA, el artículo 83 del Decreto 2649/1993 y texto del Código de Comercio sobre el Capital Social en la Sociedad de responsabilidad Limitada. Como análisis de estas normas y supuestamente demostrar que el capital pagado de CARTECA no se había pagado o se había disminuido saca unas conclusiones, tan curiosas que no resistimos la tentación de transcribirlas textualmente:

"Analizando lo descrito, se concluye, que el capital mínimo para la habilitación de una empresa de carga es de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales deben ser demostrados en el balance general inicial y comprobados mediante el pago del capital o patrimonio liquido, este ultimo es el resultado de depurar los activos restándole los pasivos y denominándose liquido ya que es en realidad lo que la empresa posee y como se describía en la Resolución 116 de 2010, este dinero fue prestado a los mismos socios quedando la empresa sin Liquidez para cubrir en un futuro las deudas contra terceros.

Asi mismo, este capital no puede ser utilizado en la prestación del servicio de transporte hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente.

El capital de inicio de la empresa deberá ser demostrado y es la garantía para los acreedores de una empresa, por lo cual no siendo el objeto social de CARTECA la prestación de dinero y siendo este el soporte para la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de carga, no se estaría cumpliendo con este requisito"

QUINTO

Mediante la Resolución No 000747 de Marzo 18 de 2011, notificada el 4 de abril de 2011, el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 000116 de Abril 28 de 2010, en el sentido de confirmarla en su integridad, al igual que el Acto Administrativo No 000534 de 25 de octubre de 2010.

En los Considerandos de esta resolución, la Dirección de Transporte y Transito, no avaló el concepto de la Dirección Territorial, que le sirvió de fundamento para negar la Habilitación, en el sentido que el capital pagado de la sociedad no había sido pagado en su totalidad y que había sido disminuido por los prestamos hechos a los socios; sin embargo, con la intención de negar de cualquier manera la Habilitación y sin tener facultades ni conocimientos para examinar balances, se rebuscó en el balance otros argumentos para negar la Habilitación y fue así como se agregó tres (3) motivos nuevos, no contenidos en la resolución recurrida y que, por lo tanto, no podían ser controvertidos por la empresa afectada, ya que no cabía legalmente otro recurso, con lo cual se viola el derecho fundamental al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y la prohibición de la figura legal de "reformatio in pejus".

C O N T E S T A C I Ó N

A

L A

D E M A N D A

El Director de Transito y Transporte mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011 dio contestación a la demanda de tutela solicitando que se rechace por improcedente bajo los siguientes argumentos (fls. 56-71):

Resalta que la tutelante transcribió el contenido del acápite de consideraciones de la Resolución No.000747 del 18 de marzo de 2011, omitiendo la...

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