Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01170-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940374

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01170-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Junio de 2011

Número de sentencia25000-23-15-000-2011-01170-01
Fecha13 Junio 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-01170-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C. trece (13) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2011-01170-01

DEMANDANTE: M.S. TORRES

DEMANDADO: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

ACCION DE TUTELA

El abogado L.E.L.M. actuando como apoderado de la actora M.S.T., presenta demanda de tutela en contra del Ministerio de Protección Social y la Coordinación del Área Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se garanticen sus derechos fundamentales de información, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas y justas, e impetra la siguiente:

P E T I C I O N

  1. Solicito muy comedidamente a ustedes, Honorables Jueces Colegiados, se sirvan conceder el amparo de tutela que invoco a favor de mi representada señora M.S.T., como mecanismo excepcional, transitorio, para evitar un perjuicio mayor e irremediable del que se le causa y así lograr la protección de sus Derechos Fundamentales de: Vida digna y en condiciones justas y participación en las decisiones que la afectan (Art. 2 C.N), Derecho de Información (Art. 23 C.N.), a un Debido Proceso Justo y sin Dilaciones (Art.29 C.N.),Derecho a la Seguridad Social (Art.48 numeral 5°y Art. 53 numeral 4 de la C.N).

  2. Por consiguiente, se ordene a la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Puertos de Colombia contestar y decidir de fondo asignándole a mi prohijada el otro cincuenta (50%) de la pensión, dejado en suspenso, reajustando la misma, al cien (100%) de su valor legal correspondiente.

  3. Se ordene a la entidad accionada liquidar y pagar indexadamente las diecinueve (19) mesadas causadas y no canceladas, equivalentes cada una al cincuenta (50%) del valor total de dicha mesada pensional a favor de mi representada M.S.T..

    En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes,

    H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

    Mediante Resolución N° 000359 de Junio 5 de 2003, el Área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le reconoció a la actora M.S.T. el derecho pensional, en un cincuenta (50%) del valor total de la mesada pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor P.P.H., fallecido el día 15 de diciembre de 2001, dejando en suspenso el otro cincuenta (50%), que se reclamó en su momento a favor de la menor hija de la pareja X.P.S., hasta tanto se acreditara la legitimidad de la niña respecto de su padre fallecido.

    Agotados los tramites atinentes a la demostración de tal calidad de la infante, el Área de Pensiones, mediante la Resolución N° 000341 de 3 de mayo de 2003, reconoce el cincuenta (50%) de la pensión a favor de la menor X.P.S., representada por su madre M.S.T., quien quedó habilitada para recibir los valores correspondientes a las mesadas causadas y no canceladas.

    El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Área de Pensiones, mediante oficio GPSPC-AP-N°3574 de 17 de septiembre de 2009, notificó formalmente a la accionante la exclusión de nómina de Pensionados de Puertos de Colombia del 50% de la menor en atención a que ya había alcanzado la mayoría de edad (18 años), y por tanto sería ella, quien reclamaría su derecho pensional con el lleno de los requisitos para tal fin.

    Dando cumplimiento a las exigencias legales, X.P.S., allegó la documentación requerida para obtener el reconocimiento pensional, el cual fue resuelto a través de Oficio GPSPC-AP-2238 de 6 de agosto de 2010 argumentando, que según información de la Universidad Tecnológica Autónoma del Pacífico Sede Cali, donde la señorita X. adelantaba sus estudios profesionales de comercio exterior y negocios internacionales, la estudiante tenía materias pendientes por cursar atinentes al semestre anterior y que por lo tanto no cumplía a cabalidad con los requisitos para ser derechosa de tal beneficio pensional respecto al primer periodo de 2010.

    Para el segundo semestre de 2010, creyendo cumplir con los requisitos de ley, envió nuevamente certificado de estudio vigente expedido por la universidad, recibiendo nuevamente respuesta negativa mediante oficio GIT-GPSPC-4979 de 29 de noviembre de 2010.

    Ante la anterior situación la tutelante solicitó formalmente el 7 de marzo de 2011 al Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el reconocimiento y asignación a su favor del 50% de la pensión dejada de pagar como también las mesadas causadas y no pagadas correspondientes al período de 2010, mas las adicionales correspondientes a lo meses de enero a mayo de 2011.

    Por la anterior situación considera que se vulnera su derecho fundamental de petición pues a la fecha no conoce respuesta alguna a su solicitud presentada hace mas de 2 meses y medio.

    Considera que la solicitud debió haberse resuelto a más tardar el 22 de marzo del presente año, si se contaran los 15 días del derecho de petición, y según el artículo 1º de la Ley 717, dentro de los 2 meses siguientes a su presentación cuando se trata de adoptar la decisión respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

    C O N T E S T A C I Ó N

    A

    L A

    D E M A N D A

    La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia mediante escrito radicado el 8 de junio de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda de tutela, solicitando se le conceda el término de 10 días hábiles para resolver de fondo la solicitud elevada por la actora el 7 de marzo de 2011.

    No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la tutela, previas las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S

    DE LA TUTELA

    La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

    Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

    DEL DERECHO DE PETICIÓN

    El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

    Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

    El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

    La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

    (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no...

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