Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940402

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Mayo de 2008

Fecha21 Mayo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2008 - 534

ACTOR: JULIO EDUARDO NÚÑEZ BARÓN

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

FUERZA AEREA COLOMBIANA

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El señor J.E.N.B., identificado con C.C. No. 1.068.666 de Guican (Boyacá), en su condición de heredero (vocación hereditaria por ser hermano) del M.P.T.J.N.B. (Q.E.P.D.) - piloto de la FAC, presentó ACCIÓN DE TUTELA, contra el Ministerio de Defensa Nacional

Fuerza Aérea Colombiana

Dirección de Prestaciones Sociales, para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, por el rompimiento de la seguridad jurídica, el incumplimiento de sentencia de un Juez de la República, negar un acceso a lo justo, desconocer derechos adquiridos y debido proceso, con la negativa de la entidad accionada en dar cumplimiento a la orden de entrega de los dineros con ocasión del trámite sucesoral contenida en la decisión proferida por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C. y, a pagar lo correspondiente a las cesantías o prestaciones, con los siguientes fundamentos:

Mi hermano T.J.N.B. entregó su vida a la FAC como piloto de combate falleciendo trágicamente el día 2 de septiembre de 2002 al estrellarse contra el cerro M..

TIRSO no contrajo nupcias, tampoco tuvo compañera permanente, como tampoco hijos. Nuestros padres ya habían muerto.

No compró ni bienes muebles ni inmuebles, los únicos que logró fueron las prestaciones sociales que como oficial de la FAC ganó como derechos adquiridos y consolidados. Cesantías que arrojaron la suma de $101.756.808.oo pesos y junto con estas prestaciones los aportes a la vivienda militar es decir la suma de $13.801.263.oo más intereses. No dejó más bienes terrenales. Estos dineros eran descontados de su asignación.

Como no había hijos, ni padres, ni esposa, no se solicitó en ningún momento la sustitución pensional, pero si el pago de las prestaciones por parte de los hermanos del mayor fallecido, hicimos la petición para dicho pago de las prestaciones, los hermanos J.L., R.A., C.C., F.E., LUZ MARINA, S. Y EL SUSCRITO JULIO EDUARDO NUÑEZ BARON. Petición que fue negada por el señor Director de Prestaciones Sociales de la FAC.

Como quiera que los dineros relacionados como cesantías y aportes a vivienda, son de propiedad de mi hermano T.J., entonces optamos por ABRIR LA SUCESIÓN DE T.J.N.B., la que correspondió por reparto al JUZGADO 13 de FAMILIA DE BOGOTÁ DC., Este Juzgado abrió la sucesión, tramitó el proceso conforme a la legislación vigente. ORDENA el embargo y que se pusieran a disposición del Juzgado los dineros, únicas dos partidas. VIVIENDA MILITAR CUMPLIÓ LA ORDEN DEL JUZGADO y puso los dineros, títulos órdenes del JUZGADO. Pero la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA FAC no y argumentó que nosotros, los hermanos no somos beneficiarios conforme a un decreto que siempre nombran. No cumplió la orden del Juzgado por 3 oportunidades.

Frente a esto se interpuso una acción de tutela para que el embargo de los dineros y orden del JUZGADO se cumpliera. Fue en vano.

El proceso siguió y entonces el estatus de B. que no tenemos según la FAC o el decreto mencionado por los Militares, si tenía que ser cambiado por el de HEREDEROS conforme a la Constitución y las Leyes. Y así el proceso de sucesión continuó el trámite y llega a su fin, con sentencia adjudicando a cada uno de los herederos atrás anotados, los hermanos N.B., los dineros por concepto de VIVIENDA MILITAR fueron adjudicados y ya cancelados a cada uno pero la suma de $101.756.808.oo más intereses, por concepto de prestaciones o cesantías NO.

Con la sentencia en la mano, el nuevo estatus de herederos nos dirigimos a la FAC para el pago de las cesantías, la sucesión tramitada, las hijuelas definidas a cada uno de los herederos. Inicialmente se nos ordenó llevar el mandato judicial, poder de cada uno y documentos (oficio 4266 anexo) que se aportaron. Esperando que fuera lo último, se radicó en la FAC - Prestaciones Sociales- y en vez de recibir el pago, se recibió fue una respuesta en la que nuevamente se saca la de siempre escuchada - (oficio N. 046 de 2008.) que no somos beneficiarios -.

Entonces ante la NEGATIVA de dar cumplimiento a SENTENCIA JUDICIAL del señor JUEZ 13 de FAMILIA, y pagar lo que corresponde como cesantías de nuestro hermano T.J.N.B., a quienes tienen derecho a reclamar lo que le pertenecía, no vemos otro recurso que ejercitar la acción de tutela.

F.. 1 a 2.

En la demanda se formuló la siguiente PETICIÓN:

Que se protejan los derechos fundamentales que se tienen como HEREDEROS de los únicos bienes dejados por nuestro hermano T.J.N.B., mayor póstumo de la FAC, (las cesantías) ordenando al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA FAC, que cumpla con la sentencia del JUZGADO 13 de FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., y proceda de conformidad con dicho pronunciamiento judicial, entregando los dineros acordes a las hijuelas que las reconocen después del trámite sucesoral y la vocación hereditaria que demostró cada heredero.

Fl. 2

Notificada personalmente la acción de tutela, el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea la contestó e impugnó con su escrito de folios 44 a 47, resumidamente así:

...

Es pertinente informar en virtud de los puntos expuestos por el accionante, lo siguiente:

Que es cierto que en varias oportunidades mediante Oficios Nos. 7536-JED-DIPRE-SUREC-177 (22-sept-03) y 4266-DIPRE-SUREC-714 (19-oct-07) y 046-MDFAC-DIPRE-SUREC (04-ene-08), en término, se les hizo saber por medio de su apoderado o al mismo que a los Hermanos del MY. T. NÚÑEZ (q.e.p.d.), no les asistía el Derecho a percibir los dineros a el (sic) reconocidos por cesantías definitivas según lo resuelto mediante Acto Administrativo No. 656 del 11 de abril de 2001.

Que mediante Acto Administrativo se les hizo saber a los hermanos del o bitado que si bien acreditaron su calidad de hermanos del MY. T. NÚÑEZ (q.e.p.d.), no demostraron ser menores de edad y tampoco que el extinto era su único sostén.

Que no le asiste razón al accionante cuando señala que no se le ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Señor Juez Trece de Familia, mediante oficio No. 4954-JED-DIPRE-SUEXP-731 del 06 de junio de 2003, pues como ya se le había hecho saber al mismo y al honorable Juzgado Trece de Familia, la medida de Embargo y Retención de las sumas reconocidas, fue inscrita en nuestros sistemas, a fin de que una vez se acredite la calidad de los beneficiarios de que trata el Art. 185 del Decreto ley 1211 de 1990, estos fueran consignados a nombre del Juzgado, para mayor ilustración me permito transcribir el canon legal vigente y ya referido tantas veces:

ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y S. en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

  1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

  2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

  3. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

    El...

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