Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940606

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Julio de 2008

Fecha17 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25000-23-25-000-2002-10248-02

DEMANDANTE : E.B.S.

DEMANDADO : CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - CAPRECOM

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO INCREMENTOS ESPECIALES

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Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia del Once (11) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quince (15) del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor E.B.S. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, para que se declare la nulidad del acto presunto negativo configurado por el silencio administrativo de la entidad demandada, frente a la petición del 14 de mayo de 2002, mediante la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de los incrementos a su mesada pensional, que ordena la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Que, como consecuencia de la nulidad declarada y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó en la demanda se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM, el reconocimiento, liquidación y pago al demandante en su calidad de pensionado del Ministerio de Comunicaciones, de los tres incrementos anuales que ordena la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 en los términos de dichas leyes y, de la Circular 005 del 13 de mayo de 1999 del Ministerio de Hacienda y crédito Público, de la Consulta del H. Consejo de Estado No. 1270 del 23 de mayo de 2000, del Concepto del Ministerio de Trabajo y seguridad social del 23 de agosto de 2000, dirigido al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS

CAPRECOM y, del propio Concepto del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda, inadecuadamente interpretado por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM.

Asimismo, se pidió en la demanda se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses moratorios de dichos incrementos, desde las fechas en que debieron reconocerse y pagarse, hasta la fecha de su pago y, el reconocimiento del incremento que corresponde de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes HECHOS:

Que, el Congreso de Colombia expidió la Ley 445 de 1998, mediante la cual estableció en su artículo primero, tres incrementos especiales a las mesadas correspondientes a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del Sector Público del Orden Nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Art. 1° Ley 445/98).

Que, estos incrementos deberían realizarse el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001, en los términos del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, incremento total que sería igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de entrada en vigencia de esta Ley, que resulte de restar el ingreso inicial de pensión y el ingreso actual de pensión.

Que, posteriormente el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998.

Que, seguidamente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Circular No. 005 del 13 de mayo de 1999, definió la cobertura de la ley, así como los procedimientos de cálculo para los reajustes pensiónales, expresando textualmente, Con base en la anterior definición , las instituciones que hacen parte del presupuesto nacional, cuyas pensiones se financian actualmente con el mismo y cumplen por tanto lo especificado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999, son: Ministerios: Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio Exterior, Comunicaciones, Defensa, Desarrollo, Gobierno, Hacienda y C.P., Medio Ambiente, Minas y Energía, Salud, Trabajo y Seguridad Social (Fondo de Pensiones Publicas), Transporte .

Que, el H. Consejo de Estado, en respuesta a una Consulta efectuada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público acerca de la viabilidad jurídica para dar aplicación al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, respecto de las pensiones reconocidas por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación, respondió el día 23 de mayo de 2000, Radicación No. 1270, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la ley 445 de 1998, el reajuste es aplicable a las pensiones del sector publico financiadas con recursos del presupuesto nacional .

Que, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Concepto Jurídico, comunicado el 23 de agosto del 2000 al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS, CAPRECOM, mediante oficio 1001000, le expresó textualmente que, Para efectos de la aplicación y cobertura de los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico expidió la Circular 0005 del 13 de mayo de 1999, señalando las instituciones que hacen parte del presupuesto nacional y cuyas pensiones se financian actualmente con el mismo, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Comunicaciones, de lo anteriormente expuesto se colige que los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 son aplicables a quienes se pensionaron estando al servicio del Ministerio de Comunicaciones, toda vez que estas pensiones se pagan actualmente con recursos del presupuesto nacional y, concluye el aludido concepto, lo anterior en razón que en la aplicación del reajuste se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad a la cual pertenece el pensionado y no la entidad pagadora de las pensiones, en el presente caso Caprecom .

Que, el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, por un lapso de 21 años y 6 días en el cargo de Telegrafista Criptográfico, hasta el 28 de febrero de 1969 y, entró a devengar su pensión de jubilación como pensionado del Ministerio de Comunicaciones, desde el 1° de marzo de 1969 mediante la Resolución No. 2024 del 23 de Julio de 1968, pensión que fue reliquidada mediante la Resolución 00846 del 20 de marzo de 1970 (ambas expedidas por CAPRECOM).

Que, la entidad simplemente pagadora de sus mesadas pensionales es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM EPS, cuya naturaleza jurídica es de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, pero dichas mesadas son pagadas o canceladas no con recursos propios de CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino con recursos del presupuesto nacional, por traslados que le hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico de dicho presupuesto nacional, es decir, su pensión es financiada con recursos del presupuesto nacional, tal como lo afirma la Comunicación No. GF 877 del 2 de abril de 2002, suscrita por la Coordinadora del Grupo Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual está actualmente vinculado CAPRECOM, en respuesta al demandante del derecho de petición en la cual señaló, ...me permito informarle que las partidas procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviadas al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, destinadas a cancelar las mesadas pensionales a los pensionados del Ministerio de Comunicaciones por conducto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM entidad pagadora de pensiones, son financiadas con recursos del presupuesto nacional .

Que, pese a la claridad normativa que cobija al demandante y a su situación clara de destinatario de tal normatividad, CAPRECOM, después de expresar que estaba en estudio su situación y reconocer su condición de beneficiario de tal incremento, terminó por negar sistemáticamente en forma absurda la realización de los incrementos a su pensión que ordena la ley, so pretexto de una distorsionada interpretación que la subdirección de prestaciones económicas, en cabeza de la funcionaria M.B.S.B., ha realizado de un concepto del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concepto que no tiene el alcance que quiere darle esta Subdirectora de Prestaciones Económicas y, que de tenerlo no tendría ningún valor vinculante ante la claridad y superioridad jurídica de la ley.

Que, desde el 1° de enero de 1999, debieron hacerse los incrementos que ordena la ley a la pensión del demandante como pensionado del Ministerio de comunicaciones por parte de CAPRECOM, lo que ha omitido hacer deliberadamente, no obstante realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las asignaciones presupuestales a dicha entidad pagadora para la cancelación y pago de las mesadas del pensionado, siendo claro en la presente situación el detrimento patrimonial del pensionado afectado.

Que, con fecha 14 de mayo de 2002, el demandante a través de apoderado solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de los incrementos de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, por asistirle derecho a los mismos conforme a los parámetros del artículo 1° de aquella y las normas de su decreto, sin que a la fecha de presentación de esta demanda la entidad haya dado respuesta alguna a esta solicitud, configurándose por tanto el silencio administrativo negativo el pasado 14 de agosto de 2002, conforme lo...

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