Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940794

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha18 Diciembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2.007)

REFERENCIAS:

Expediente No.

:

AT-07-2716

A.

:

JAIME BERNARDO MATITUY

GUERRERO EN REPRESENTACIÓN

DE SU HIJA CAROLINA M. M.A.

Accionado :

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL

POLICÍA NACIONAL

Asunto

:

ACCIÓN DE TUTELA

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

El señor J.B.M.G., actuando en nombre de su hija, C. M.M.A., presentó acción de tutela contra la Policía Nacional

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impetrando la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad, continuidad en la prestación del servicio de salud y dignidad humana.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES:

El accionante solicita que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, dar continuidad al tratamiento médico del cual fue privada su hija C.M.M.A., y que por dicho mecanismo permanezca en el programa de rehabilitación funcional para niños con parálisis cerebral en el cual se encontraba adscrita. Igualmente pretende que dicha entidad suministre la silla de ruedas que requiere para su desplazamiento así como los pañales desechables mientras sean necesarios para se estado de salud, según el concepto del médico tratante.

HECHOS
  1. - Aduce que a C.M. le fue diagnosticado en el momento del nacimiento anomalía congénita de la médula espinal, presentando mielomeningocele, espina bífida e hidrocefalia, patologías que han producido un retardo en el desarrollo cognoscitivo y socioemocional de grado severo, con respecto a su edad cronológica, además de otras limitaciones consecuenciales como son, paraplejia de miembros inferiores, lo cual le impide la deambulación y le obliga el uso permanente de una silla de ruedas; debilidad de la musculatura del tronco bajo y escoliosis, por lo cual requiere el uso permanente de un corsé; incontinencia urinaria por ausencia de control de esfínteres; déficit en el desarrollo del lenguaje y aprendizaje, así como un desfase cognoscitivo severo entre la edad cronológica y la edad escolar, circunstancia que le impone depender de forma permanente de otras personas para su cuidado y desempeño.

  2. - La joven se encontraba adscrita al programa integral de rehabilitación en el Instituto IDAFE, institución que prestó sus servicios hasta el mes de noviembre del año 2005.

  3. - Mediante petición elevada el 27 de enero de 2006 el señor M.G. solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la continuidad en el tratamiento del cual era beneficiaria su hija, solicitud que fue resuelta el 3 de febrero de 2006, señalando que dicho programa se encontraba en proceso de contratación.

  4. - El 29 de mayo de 2007 el accionante presentó nuevo escrito en el que reiteró la solicitud inicialmente formulada.

    1. TRÁMITE

      Debidamente notificada la presente acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a folios 41 a 46 del expediente, allega respuesta informando lo siguiente:

      C.M.M.A., se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual tiene derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas vigentes.

      La fundación IDAFE encargada de la rehabilitación funcional de los beneficiarios con parálisis cerebral y retardo mental asociado, decidió no participar en los procesos de contratación con la Dirección para la prestación del servicio. Fue así como la Unidad Médica de Rehabilitación remitió a C.M. a la asociación PROPACE con la cual tenía contrato vigente para la atención de niños y jóvenes con parálisis cerebral mayores de cuatro años, obteniendo una respuesta negativa debido a que allí no se manejaban los talleres vocacionales requeridos y adecuados para ella.

      Fue remitida luego a la Institución CANE con la cual se tenía convenio, sin embargo el padre de la joven manifestó su desinterés toda vez que debía cancelar el 59% del valor total mensual.

      Posteriormente, se acudió a la fundación FRINE para que la joven fuera valorada, informando dicha institución que no contaba con la infraestructura adecuada para el desplazamiento en silla de ruedas necesaria para su proceso de rehabilitación.

      A la fecha no se ha logrado suscribir contratación con una entidad que ofrezca un plan de tratamiento especifico para el caso de C.M.; debido a esta circunstancia, se le manifestó a la fundación IDAFE la necesidad de ofrecerle tratamiento a la joven durante los meses de diciembre de 2007 y de enero y febrero de 2008, mientras se adelanta por parte de la Unidad Médica de Rehabilitación nueva contratación.

      El 10 de diciembre de 2007 mediante el Oficio No. 1424 GRUSE DISAN, la oficina de autorizaciones manifiesta que la joven se presentará en el comité de autorizaciones y reembolso para estudiar la viabilidad de continuar con el proceso de rehabilitación en dicha fundación.

      En relación con el suministro de la silla de ruedas, se manifestó que para la adquisición de la misma se llevó a cabo el proceso de licitación No. 009 DISAN-2007 cuyos contratos a la fecha se encuentran en ejecución, quedando pendiente el tramite administrativo que conlleva la legalización de la entrada de las sillas al almacén para proceder a su entrega.

      Finalmente, en cuanto al suministro de pañales se afirma que tales elementos no se encuentran contemplados en el Acuerdo 002 de 2001, por el cual se establece el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, ni en el Acuerdo 010 de 2001, que adicionó el anterior.

    2. CONSIDERACIONES

      Conforme a la situación fáctica planteada corresponde a esta Corporación determinar si, en el caso sub-judice, se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad, continuidad en la prestación del servicio de salud y dignidad humana por razón de la interrupción en el tratamiento de rehabilitación funcional que se le venía prestando a la joven C.M.M.A., y el no suministro de la silla de ruedas y de los pañales desechables que requiere.

      El constituyente de 1991, consagró en cabeza del Estado la obligación de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o discriminados, a partir de lo cual se deriva el imperativo de proteger especialmente a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13).

      En relación con las personas discapacitadas ha dicho la H. Corte Constitucional: " la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos."

      Además de garantizar el derecho a la igualdad real, la Carta Política estableció en su artículo 47 un deber positivo a cargo del Estado que se materializa en la concreción de una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes, en los términos de la disposición en referencia, se les debe prestar la atención especializada que requieran.

      Sobre tal aspecto el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que la obligación del Estado "no es solamente ofrecer una atención eficiente de los servicios prestados para la prevención y rehabilitación, sino que debe perseguir la integración social de los discapacitados, para así permitirles el ejercicio de otros derechos constitucionales" .

      En esta misma dirección, es del caso indicar que los artículos 54 y 68 de la Constitución, materializan también el deber de trato especial a cargo del Estado prescribiendo respectivamente:

      Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud

      Artículo 68. ... La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado .

      A partir de lo anterior se concluye validamente que en el marco del ordenamiento Superior se impone a favor de las personas con discapacidades físicas o mentales, un trato especial acorde con sus necesidades que debe brindar el legislador, el juez, las autoridades y los propios administrados. Una conducta omisiva en tal sentido lesiona gravemente los derechos fundamentales de estas personas haciendo inoperantes los postulados del modelo de Estado Social de Derecho acogido por la Constitución de 1991.

      Haciendo remisión al concepto médico suscrito por un profesional en medicina Física y Rehabilitación de la Unidad Médica de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, obrante a folio 22 C.2, se observa que la joven C.M.M.A. padece de innumerables patologías que le...

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