Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940858

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Acción de Tutela: 2010 - 00509

Accionante: E.O. CAVIEDES

Autoridad Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

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EVER OVALLE CAVIEDES, identificado con la C.C. No. 96.352.902 de El Doncello (Caquetá), presentó el día 10 de diciembre de 2010 escrito de impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2010, dentro del expediente de Acción de Tutela No. 2010-00509.

La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientes:

H E C H O S
PRIMERO

Estoy postulado desde el año 2007 y que según la información que me han suministrado es que estoy en estado calificado, lo que indica que cumplí con los requisitos exigidos por esa Entidad para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda o en su defecto se me haga entrega de una vivienda digna, porque lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, es que el Gobierno Nacional, D. y D. deben disponer de los recursos necesarios para entregarnos la vivienda digna a que tenemos Derecho (sic) como familias que lo hemos perdido todo a causa del conflicto armado que padece nuestro país. (Fls. 1 y 2).

Así mismo, solicita como pretensión principal:

Se requiere que se ordene a la Entidad demandada, MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL FONVIVIENDA para que en el término perentorio realice el desembolso del subsidio o en su defecto la entrega de la vivienda digna. (Fl. 4).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 (Fls. 35 al 48), el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó la tutela instaurada con fundamento en que, si bien el actor se encuentra en estado de calificado para el otorgamiento del subsidio de vivienda, su asignación depende de que la accionada cuente con la disponibilidad presupuestal para su materialización y hasta cuando llegue su respectivo turno en el listado de personas que, como él, se encuentran a la espera del mismo; por ende, concluye el a quo, en este caso no se está ante una situación de vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que su concreción se supedita a los recursos que para tal efecto se destinen.

Finalmente, dispuso:

PRIMERO

NEGAR la acción de tutela impetrada por la (sic) accionante E.O.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (Fl. 47).

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida con el argumento de el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desconoce las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 337 de 2006, las cuales deben hacerse efectivas, así como la Ley 387 de 1997. Afirma igualmente que está en juego el bienestar de sus cuatro (4) hijas menores de edad, quienes se encuentran protegidas por la Constitución Política (Fls. 53 y 54).

En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su carácter transitorio.

Tal como lo aceptan las directrices trazadas por la Corte Constitucional en múltiples fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), ellos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, sólo procede como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable .

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde protección de manera directa e inmediata del Estado, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que quebranten o amenacen derechos fundamentales. De esta forma se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En este orden de ideas, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental sujeto a violación o amenaza.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por acción u omisión de la autoridad pública o del particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento de este derecho. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna y, por lo mismo, si como consecuencia de la correspondiente decisión que se ha de tomar, tiene derecho a que se le ordene a la autoridad accionada a hacerle entrega inmediata del subsidio familiar de vivienda a que tiene derecho para dar solución definitiva a su condición de vulnerabilidad y la de su familia debido a su situación de desplazamiento.

3. Acervo probatorio con pertinencia directa.

3.1. A folio 9 del expediente obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del actor, así como en los folios 24 y 34 copia del informe arrojado por el módulo de consultas por postulantes del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se observa que el señor E.O.C. se postuló para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda desde el 8 de junio de 2007, encontrándose actualmente es estado de calificado para la asignación del mismo.

4. Análisis de la Sala.

En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la parte actora considera que con la conducta desplegada por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda , de abstenerse a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por su condición de desplazado y por haber reunido los requisitos para ello, le ha vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, frente a...

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