Sentencia nº 2004-0430 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355941130

Sentencia nº 2004-0430 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 13 de Junio de 2007

Número de sentencia2004-0430
Fecha13 Junio 2007
Número de expediente2004-0430
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERON

Expediente: 2004-0430

Demandante:

DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT

ACCIÓN CONTRACTUAL

Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por LA UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA

    El 16 de diciembre de 1994, la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA y el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, suscribieron el contrato de concesión No. 0175, en virtud del cual el contratista se obligó a implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado ZONAS AZULES , mediante la utilización de parquímetros para uso múltiple, los cuales deberían ser aprobados previamente por la interventoría del FONDATT, y la utilización de cepos, grúas, entre otros mecanismos de control.

    El plazo inicial del contrato fue de 5 años, contados desde la suscripción del acta de iniciación del contrato, lo que tuvo lugar el 29 de diciembre de 1994, razón por la cual el plazo inicial del contrato terminaba el 28 de diciembre de 1999, pero fue prorrogado en tres ocasiones hasta el 28 de abril de 2001.

    El FONDATT incurrió en incumplimiento, por cuanto debía entregar, dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato, 2280 espacios de estacionamiento y únicamente entregó 789, de tal forma que la contratista únicamente pudo instalar 23 parquímetros, cuando en el contrato se había obligado a instalar 57.

    Durante el plazo inicial del contrato, la contratista recibió en promedio 1454 espacios de estacionamiento de zona azul, sin que se hubieran habilitado 826 espacios mensuales de estacionamiento, para un total de 49.551 espacios que dejó de usufructuar el concesionario durante el plazo inicial de ejecución del contrato, dejando de percibir la suma de $817.591.500.

    El 28 de diciembre de 1999, las partes suscribieron un acta de acuerdo, en la cual la administración reconoció el rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión No. 0175 de 1994, acordando que el número de parquímetros para uso múltiple que debía tener el concesionario en las zonas azules adjudicadas, se compensaba conforme al número de espacios de estacionamiento habilitados, aceptando el FONDATT que el concesionario solo estaría obligado a revertir a la entidad 36.35 parquímetros a la finalización del contrato.

    El 17 de marzo de 2000, las partes suscribieron una segunda acta de acuerdo, en virtud de la cual, la administración se obligó a compensar en igual proporción los días domingos y festivos contados a partir de la suscripción del acta, como medio para mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones.

    Después del 28 de abril de 2000, y hasta la terminación del contrato (28 de abril de 2001) se presentaron una serie de hechos que afectaron el equilibrio económico en contra del concesionario, dentro de los que se destaca:

    Disminución sensible en la demanda de espacios de estacionamiento, causada principalmente por la obstrucción de las principales vías de acceso a zonas de estacionamiento en vía zona azul, la conversión de ciertas calles amplias en bahías cerradas, la construcción e inauguración de 5 parqueaderos subterráneos por parte del Distrito Capital, y el incremento en las tarifas de estacionamiento en zona azul del 81.8%, que tuvo lugar a partir del 1° de enero de 2000.

    El FONDATT incumplió con su obligación de apoyar el desarrollo del programa de zonas azules a través de los agentes de tránsito en las diferentes zonas demarcadas, a pesar de las continuas solicitudes de apoyo presentadas por la contratista, incumplimiento que le restó al concesionario la capacidad de ejercer controles sobre dichas zonas, con el consecuente detrimento patrimonial.

    Disminución en la demanda por espacios de estacionamiento en vía (la ocupación de las zonas azules norte se redujo en más de un 30%)

    Incremento en los aportes del 408% exigido por el FONDATT, los cuales pasaron de $26.955 en 1999, a $80.000 en enero de 2000 y a $110.000 en los meses siguientes.

    El incremento en las tarifas y en los aportes al FONDATT, le generó a la unión temporal contratista, entre el 29 de diciembre de 1999 y 28 de abril de 2001, una pérdida de $78.592.076.93. Igualmente, en dicho período, el concesionario dejó de recibir aproximadamente $256.370.000, por concepto de expectativas de utilidad.

    El 10 de septiembre de 2001, la contratista presentó solicitud formal de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sin que hasta la fecha la entidad contratante haya dado respuesta.

    Mediante la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003, se liquidó el contrato de concesión No. 175 de 1994. Dicho acto se expidió extemporáneamente, por cuanto se profirió cuando habían transcurrido más de 2 años y 4 meses desde la terminación del mencionado contrato de concesión.

    La parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato 175 de 1994, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 3651 del 3 de diciembre de 2003, que confirmó la providencia impugnada.

    Adicionalmente, el FONDATT le impuso a la unión temporal contratista, la obligación de pago de unos equipos para el control del estacionamiento, con fundamento en cotizaciones que no tienen ninguna relación de causalidad con los equipos a que se obligó contractualmente el concesionario a instalar, toda vez que las cotizaciones de parquímetros que sirvieron de sustento al acto de liquidación unilateral, no corresponden a las características técnicas de los equipos ofertados, sino que corresponden a equipos de última tecnología vigentes en el mercado para el año 2003.

  2. CARGOS

    Con la expedición de la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003, modificada parcialmente por la Resolución No. 3514 del 18 de noviembre de 2003, ratificada por la Resolución No. 3651 del 3 de diciembre de 2003, supuestamente se vulneraron los siguientes derechos:

    El consagrado en el numeral 1° del artículo de la Ley 80 de 1993, por cuanto la demandante tenía derecho a que la entidad demandada se pronunciara sobre su solicitud de restablecimiento del equilibrio económico, y se tomaran todas las medidas necesarias para lograr dicho restablecimiento.

    El numeral 8° del artículo de la Ley 80 de 1993, establece como deber de las entidades estatales el adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de presentación de la propuesta.

    El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalente entre los derechos y obligaciones surgidos.

    Caducidad de las acciones. Existe un término perentorio de 2 meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral del contrato, o de 4 meses definidos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Vencido dicho término, la administración queda despojada de cualquier potestad legal para liquidar unilateralmente el contrato, o en general, para hacer uso de sus facultades excepcionales.

    Falsa motivación del acto impugnado. La Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003, se sustentó para la determinación de la obligación de pago impuesta a la demandante, en cotizaciones de equipos que no corresponden a las características técnicas de los equipos de control del estacionamiento ofertadas por la unión temporal, sino que corresponden a equipos de superior tecnología.

  3. PRETENSIONES

    El apoderado de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003 Por medio de la cual liquida unilateralmente un contrato , modificada parcialmente por resolución No. 3514 del 18 de noviembre de 2003 y ratificada por la Resolución No. 3651 del 3 de diciembre de 2003, expedida por el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT.

    ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, el restablecimiento del derecho de la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA, lesionado con la expedición de la Resolución No. 3277 del 29 de agosto de 2003 del FONDATT.

    DECLARAR que en ejecución del contrato de concesión No. 0175 de 1994, se presentaron hechos imprevistos que afectaron el equilibrio económico del contrato de concesión en mención, que causaron a la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA un daño económico en su patrimonio que no está en el deber legal de soportar.

    CONDENAR al Distrito Capital de Bogotá

    Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT a indemnizar y pagar el valor de los daños y perjuicios causados a la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE...

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