Sentencia nº 11001-33-31-022-2008-00311-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355941314

Sentencia nº 11001-33-31-022-2008-00311-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Mayo de 2011

Número de sentencia11001-33-31-022-2008-00311-01
Número de expediente11001-33-31-022-2008-00311-01
Fecha12 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

11001-33-31-022-2008-00311-01

Actor:

E.E.B.P.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Controversia:

Instancia: PRIMA TÉCNICA-EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda presentada contra la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señor E.E.B.P. solicitó la nulidad de los actos administrativos No 005115 de 17 de diciembre de 2007 y de la Resolución No 0555 de 20 de febrero de 2008 mediante los cuales la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague al actor la prima técnica por evaluación del desempeño en el porcentaje establecido en el Decreto 1661 de 1991, es decir, el 30% de la asignación básica mensual teniendo en cuenta la fecha de interrupción de la prescripción realizada por el accionante y las demás consecuenciales.

  3. HECHOS

    El apoderado del demandante expuso sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    Indica que el actor se vinculó al Ministerio de la Salud el día 5 de junio de 1992, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 8 y que fue inscrito en el Régimen de Carrera Administrativo mediante Resolución 2989 de 31 de marzo de 1995 y evaluado en el desempeño. Que solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica el día 17 de octubre de 2007, la cual fue negada mediante oficio No 005115 de 17 de diciembre de 2007 y de la Resolución No 0555 de 20 de febrero de 2008.

  4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. El apoderado de la demandante alega que con la expedición de los actos acusados se vulneró el inciso 2º del artículo 53 ya que los mismo se fundamentan en normas que no cobijan a el actor respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica.

    VIOLACIÓN LEGAL.- Manifiesta el apoderado de el actor señala que en uso de facultades extraordinarias conferidas por los numerales segundo y tercero del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Gobierno Nacional estableció un nuevo régimen de Prima Técnica y en tal razón expidió el Decreto 1661 de 1991 . En este Decreto se consagró que en el criterio de evaluación del desempeño, podía ser asignada a quienes ejercieran, en propiedad, cargos en todos los niveles de empleo siempre y cuando el interesado hubiera cumplido con los requisitos para su reconocimiento, el cual opera a través del J. delO. sin que obedezca a una decisión discrecional de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado .

    En relación al Decreto 2164 de 1991, manifiesta que el artículo 5º establece que quien, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, obtuviera en las evaluaciones por desempeño calificaciones superiores al 90% de puntos evaluados tendría derecho al reconocimiento de la prima técnica.

    Señala que el Decreto 1724 de 1997 , restringió la Prima Técnica a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público y estableció un régimen de transición aplicable aquellas personas que viniendo del régimen anterior y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño por cuanto ésta última no tenía carácter de permanente y debía ser alcanzada año tras año.

    Indica que esta posición cambio conforme una segunda interpretación llevada a cabo por el Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, bien podría ser aplicado a servidores no contemplados en el mismo siempre y cuando hubiera alcanzado los requisitos para obtener el derecho a la Prima Técnica bajo la normativa anterior y la entidad la hubiese negado contraviniendo la normativa citada.

    Señala en relación a la reglamentación de la entidad que la Resolución 008480 del 18 de noviembre de 1994 estableció como niveles de empleo susceptibles de asignación de la prima técnica el profesional, técnico y asistencial.

    Por lo expuesto, el apoderado de la demandante sostiene que el derecho al otorgamiento a la prima técnica no se pierde de forma definitiva si se ha obtenido una calificación insatisfactoria con posterioridad al año 1997 y para tal efecto se apoya en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado . Precisa que una vez adquirido el derecho, éste permanece en el tiempo, por lo que una interpretación contraria desconocería el principio de favorabilidad. Aclara que una evaluación insuficiente solo puede conducir al no pago de la Prima Técnica para el año siguiente al de la calificación sin perjuicio de la prescripción sobre las mesadas apreciaciones que encuentran respaldo en la jurisprudencia de ésta Corporación

    y el H. Consejo de Estado .

    En cuanto a la caducidad y en atención al segundo de los actos demandados, solicita que se tenga en cuenta la notificación por edicto efectuada el día veinticinco (25) de marzo de 2008.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 153 a 160).

    El a-quo, luego de precisar la situación fáctica, planteó como problema jurídico si procedía reconocer y pagar al demandante las sumas reclamadas por concepto de prima técnica de conformidad con los establecido en la normativa que al momento de la solicitud resultaba aplicable. Una vez establecidos los hechos probados y revisado los antecedentes normativos, consideró que el actor y a que pese a haber alcanzado un puntaje de 970, es decir, superior al 90% del total de puntos evaluados en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, no demostró el haber obtenido el reconocimiento administrativo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, además de ejercer un cargo que no se encuentra establecido como susceptible de asignación de prima técnica de conformidad con lo establecido en el Decreto 1336 de 2003.

    RECURSO DE APELACIÓN:

    Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010 (fls. 163 a 168), la parte demandante, luego de efectuar un breve resumen sobre los fundamentos de la sentencia de primera instancia, presentó cargos contra la misma, en la siguiente forma:

    En primer lugar, manifiesta que si bien está de acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado por el a-quo se opone a la decisión ya que considera que aquel valoró de forma errada la prueba. Afirma que fue evaluado antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 y que obtuvo calificaciones de desempeñó superiores al 90% del total de puntos evaluados por lo cual su situación se adecua al régimen de transición que estableció dicho Decreto, cumpliendo así los requisitos que le permiten disfrutar de la prima técnica.

    En segundo lugar, manifiesta que el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 debe aplicarse de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , en otras palabras, aplicando la tesis que sostiene el deber de reconocer el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes siempre que hubiesen reunido los requisitos. A su juicio, esto significa que el derecho a éste estímulo se constituye y adquiere en el momento en que se verifican los mismos.

    En tercer lugar, indica que interpuso la petición con posterioridad a la modificación normativa y en la manera en la que lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es decir, con indiferencia de si ha presentado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Alega que interpretar lo contario afecta el principio de la confianza legítima.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Mediante auto de 10 de marzo 2011 (fl.174), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación e insistir en que la solicitud oportuna resulta necesaria para obtener el reconocimiento de la prima técnica ya que su reconocimiento no opera de manera automática por cuanto la normativa exige que se efectúe la respectiva petición por el interesado. Posteriormente analiza tanto la normativa como la reglamentación a través de la cual la entidad reguló la prima técnica por evaluación del desempeño advirtiendo que ésta no le permite aplicar a la situación del actor la norma especifica y cita una abundante jurisprudencia. De otro lado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.

    El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    A efectos de resolver la apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por el recurrente con respecto a la sentencia de primera instancia.

    PROBLEMA JURÍDICO.-

    El problema jurídico en el presente caso consiste en establecer si al actor le asiste derecho adquirido al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación...

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