Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356143902

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha06 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RADICACIÓN

: ACCIÓN DE TUTELA No. 2010-00702-01

DEMANDANTE : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTA

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Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A contra el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

De la Demanda

El Vicepresidente y R.L. de Fiduciaria la Previsora S.A.

FIDUPREVISORA S.A., presentó acción de tutela actuando a nombre de la entidad, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 Constitucional, contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que sea revocada la sentencia del 22 de febrero de 2010 proferida por la entidad demandada, por estar en contra de las disposiciones legales que rigen la materia.

1.2. De los hechos de la demanda

  1. - La señora CARMEN ELVINIA PATIÑO DE ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.415.667 de Bogotá, mediante apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento el derecho contra el oficio 420 del 28 de septiembre e 2007.

  2. - Las pretensiones de la accionante se referían a que se decretara la nulidad y se le restableciera el derecho y como consecuencia se le devolviera el descuento a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2007.

  3. El juzgado admitió la acción interpuesta, bajo el radicado N° 2008-782.

  4. - El día 3 de febrero de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, profirió Sentencia y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. lo siguiente:

PRIMERO

Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada y no probadas las demás.

SEGUNDO

Declarar la nulidad del oficio N° 420 del 28 de septiembre de 2007 proferida por la DIRECTORA DE AFILIACIONES Y RECAUDOS de la FIDUPREVISORA S.A. por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, se ordena a FIDUPREVISORA S.A. no efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas del los meses de junio y diciembre de cada año causadas a partir del primer pago realizado a la señora CARMEN ELVINIA PATIÑO DE ALDANA en consecuencia deberá reintegrar el valor descontado por este concepto a partir de 03 de mayo de 2004 por prescripción trienal por lo expuesto en la parte motiva&

  1. EL PROCEDIMIENTO

    El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, visible a folio 25 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y corrió traslado a la accionada para que diera las explicaciones que estimará convenientes y anexará la documental del caso.

  2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DESTINATARIA DE LA ACCIÓN:

    Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá

    La señora Juez 8° Administrativo de Bogotá, en su escrito de contestación de tutela, solicita denegar las pretensiones del accionante.

    Manifiesta que al interior del expediente radicado bajo el N° 110011333100820080078200 se surtieron todas y cada una de las etapas procesales, pronunciándose el Despacho en sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando así la nulidad del Oficio N° 420 de 28 de septiembre de 2007, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A., no efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en cada año, causadas a partir del primer pago realizado a la actora, señora C.E.P. de A..

    Agrega a sus argumentos, que la providencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 110011333100820080078200, no incurrió en ninguna vía de hecho, y que por el contrario, se tuvo como sustento normativo las normas aplicables al caso concreto de la actora, esto es, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002 y la Ley 812 de 2003 entre otras, además de soportar su decisión en antecedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    De otro lado, indica que en la decisión de primera instancia no se presenta ninguno de los 6 eventos que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha considerado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues la providencia fue motivada con base en la ley y en el material probatorio allegado, dictándose ésta dentro del término legal, y contra la cual procedía el recurso de apelación, tal y como lo consagra la norma, el cual no fue interpuesto por la entidad accionada dentro del término. Sin el uso debido de los medios de defensa que prevé la ley, no puede pretenderse que la acción de tutela remedio los yerros u omisiones de las partes para subsanar aquello que no defendieron por sí mismas, aún cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo y tenían un interés para ello.

    Considera que la acción de tutela presentada por el señor J.P. (Vicepresidente y Representante Legal de Fiduprevisora S.A.) es improcedente, pues advierte que resulta evidente que el problema jurídico apunta a la interpretación de la ley, interpretación que, por parte del Juzgado dice- se realizó dentro de criterios de razonabilidad y motivación que impiden incurrir en una vía de hecho, como lo alega el accionante. Aunado a ello, no hizo uso del recurso de apelación.

    Así las cosas, concluye la señora J., que la acción de tutela presentada por el señor J.P., no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la H. Corte Constitucional, por lo que pide que sea declarada su improcedencia.

  3. Del acervo probatorio

    Certificación de Existencia y Representación Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl 8)

    Providencia del tres (03) de febrero de 2010, que decide sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.E.P. de Aldana contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que se accede a las pretensiones de la demanda (Exp. 2008-0078200), expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Sección Segunda de Bogotá. (fls. 12/20)

    Copia de notificación por Edicto N° 10-065 de la Secretaría del Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) a las ocho (8:00 A.M.), del proceso con número de radicación 2008-0078200. (fl 21)

    Copia de Constancia de Desfijación del fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) a las cinco (5:00 P.M.)

    Oficio N° 2010 -104 de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Sección Segunda de Bogotá, da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. y el artículo 2° del Decreto 768 de 1993.

    Diligencia de expedición de copias de la providencia, dirigidos a la parte demandada, con constancia de que la providencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). (fl 22)

    Oficio N° 2010-104 de 23 de abril de 2010, (fl 47) dirigido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, y expedido por el señor L.F.A.B., Director de Afiliaciones y R. de Fiduprevisora S.A., en el cual se indica:

    Conforme a su requerimiento, esta entidad procedió a realizar la devolución de los descuentos efectuados por aporte...

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