Sentencia nº 2005-0487 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356144602

Sentencia nº 2005-0487 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha25 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente2005-0487
Número de sentencia2005-0487

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No: 2005-0487

Actor: I.B.C.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Controversia: RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACIÓN

Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA INSTANCIA

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. acude a esta jurisdicción el señor I.B.C. a instaurar demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que previos los trámites establecidos en el proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas.

A N T E C E D E N T E S

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA

Declarar la nulidad de la Resolución No 223 de 29 de octubre de 2004, expedida por la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , mediante la cual fue negada la pensión jubilatoria de mi poderdante I.B.C..

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho, condénase a la UNVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a reconocer y pagar al D.I.B.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No 19.253.011 de Bogotá, a partir del 21 de Abril de 2004, fecha para la cual cumplió 50 años de edad, una pensión jubilatoria en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario promedio por él devengado durante los últimos doce meses de servicio a la citada universidad, sin límite en el monto de la pensión, en aplicación del parágrafo primero literal c), artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario de la mencionada Universidad.

TERCERA

C. igualmente a la citada universidad a reconocer y pagar al demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin ninguna limitación en el monto de dichas mesadas.

CUARTA

Dispóngase que a todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas.

QUINTA

Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A (folio 39 y 40).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El apoderado de la parte demandante desarrolla sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato, que la Sala procede a sintetizar de la siguiente manera:

El señor I.B.C., se vinculo a la Universidad Distrital F.J. de Caldas como docente mediante la Resolución No 563 de 1984, servicio que prestó hasta la fecha de presentación de la demanda, durante un término de 20 años, 6 meses y 14 días en la Universidad sumando un total de 26 años aproximadamente, lo que, en sentir del actor, permite establecer que tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado en los últimos 12 meses, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º, parágrafo 1º, literal c) del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.

En el período comprendido entre el 14 de junio de 1979 al 22 de octubre de 1984, cotizó con el Instituto de los Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Conforme al Registro Civil del Nacimiento, el actor nació el 20 de abril de 1954, es decir, a la fecha de la demanda tiene 50 años de edad y 8 meses.

Para obtener el reconocimiento pensional elevó petición a la Universidad en la finalidad de agotar la vía gubernativa y con fecha 29 de octubre de 2004, la Rectoría de la Universidad profirió la Resolución No 223 negando el beneficio pensional reclamado. Se argumento que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 41 años de edad, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la citada ley (folio 40 y siguientes)

3. NORMAS VIOLADAS

Se citan los artículos 25, 48, 53 y 69 de la Constitución Política; el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; el artículo único de la Ley 6ª de 1946; el artículo 130 del Decreto Ley 80 de 1980; los artículos y 12 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 77 y 78 de la Ley 30 de 1992; artículo 50 del Decreto 1444 de 1992; artículo 2º del Decreto 55 de 1994, el artículo 2º del Decreto Nacional 1133 de 1994; el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1808 de 1994; el artículo 2º del Decreto 55 de 1995; el artículo 1º del Decreto 15 de 1996; el artículo 2º del Decreto 66 de 1997; el artículo 2º del Decreto 74 de 1998; artículo 2º del Decreto 052 de 1999; el artículo 2º del Decreto 2728 de 2000; el artículo 3º del Decreto 2880 de 2001; el artículo 1º del Decreto 2912 de 2001; el artículo 3º del Decreto 689 de 2002; el artículo 2º del Decreto 1279 de 2002; el artículo 4º del Decreto 3557 de 2003; el artículo 1º del Decreto 3779 de 2003; el artículo 9º de la Convención Colectiva de 1975.

En el concepto de violación señala que la autonomía universitaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le permitía a la Universidad Distrital F.J. de Caldas la expedición de acuerdos sin perjuicio de analizar la proliferación de decretos que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 que saneó, legitimó, avaló, acogió y purgó los derechos consagrados en el Acuerdo expedido por la Universidad.

Argumentó que la competencia para expedir el Acuerdo No 24 tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 69 de la Carta Política, en el Decreto 277 de 1958, dados los alcances establecidos en las citadas normas que imponen la autonomía universitaria desarrollada por los artículos 75, 77 y 78 de la Ley 30 d 1992. La autonomía universitaria autoriza a estos entes para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. En seguida citó la jurisprudencia C-299 de 1994 de fecha 30 de junio de 1994, que se refiere al tema de la autonomía universitaria (folio 47).

En cuanto a las transcripciones de las providencias mencionadas a los folios 47 a 50, concluye que en armonía con lo previsto en los artículos 69, 77 y 371 de la Constitución Política, artículos 1 y 3, ordinal 1º y 3º y 22 del Decreto 277 de 1958 y artículos 75, 77 y 78 de la Ley 30 de 1992, se puede afirmar que el Consejo Superior Universitario de la entidad demandada sí estaba facultado para expedir el Acuerdo 024 de 1989, pues, es de su esencia y de su naturaleza pronunciarse y comprometerse consiguientemente desde el punto de vista presupuestal para adquirir obligaciones, otorgar derechos, como lo estatuidos en el Acuerdo 024 de 1989, a favor de los servidores públicos docentes, en los términos concretados en dicho acuerdo ya que como órgano rector o de dirección de la Universidad, acorde con las disposiciones indicadas antes y la jurisprudencia, por manera alguna se puede entender que está rebasando sus competencias, pues, según el fallo C-521 de 21 de noviembre de 1994, los estatutos de las entidades con autonomía especiales, como la accionada, están facultados para tratar los aspectos laborales no previstos por ella, que es precisamente lo que ocurre en este caso (folio 51).

Sobre este punto de la controversia, concreta que la autonomía universitaria sí permitía la expedición de acuerdo sin perjuicio del análisis de la proliferación de decretos que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 que saneó, legitimó, avaló, acogió y purgó derechos como los consagrados en el Acuerdo No 024 de 1989, adoptando esos derechos como legislación permanente a favor de los docentes de la entidad demandada, los cuales constituyen normas especiales que tienen prevalencia sobre las generales (folio 52).

Señala que la Ley 6ª de 1945 previó que los profesores universitarios se consideran como trabajadores vinculados por el nexo contractual a que se refiere el artículo 1º de esa ley, lo cual indica que podían celebrar convenciones colectivas de trabajo y acuerdos laborales con el empleador, lo que se refleja en el Acuerdo No 24 de 1989. Agrega que cuando la demandada plantea a través del acto acusado la ilegalidad e inconstitucionalidad del citado acuerdo, desconoce los efectos de la mencionada ley.

Manifiesta que la Ley 6ª de 1946 clasificó a los docentes universitarios como trabajadores oficiales, aclarando lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945 sobre las pensiones de jubilación de los trabajadores del ramo docente. Así, el carácter de trabajadores oficiales de los docentes de planta de la Universidad Distrital y el derecho a negociar convenciones colectivas se ratifico mediante el Acuerdo No 7 de 1977 del Concejo de Bogotá.

Informa que la Universidad Distrital es una entidad descentralizada, por ende, los trabajadores oficiales a diferencia de los públicos sí pueden negociar convenciones colectivas siendo ley para las partes y pueden ir mas allá de lo que establece la ley. Agrega que el Decreto 80 de 1980 clasificó a los docentes de las universidades estatales del orden nacional como empleados públicos.

Expone que los profesores de la Universidad Distrital que se vincularon a la planta docente antes de 1980, ingresaron como trabajadores oficiales, por tanto, se vincularon amparados por el régimen contractual que establecieron las convenciones colectivas firmadas por la universidad con la Asociación de Profesores Universitarios.

Sostiene que si los trabajadores oficiales tienen derecho a negociar convenciones colectivas y por medio de éstas mejorar sus prestaciones sociales, es un hecho legal el régimen prestacional docente que se estableció en la Universidad Distrital mediante las convenciones colectivas que pactaron los docentes de planta y la entidad entre 1975 y 1979, con...

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