Sentencia nº 25000-23-15-000-2007-00110-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356144846

Sentencia nº 25000-23-15-000-2007-00110-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 3 de Septiembre de 2007

Número de sentencia25000-23-15-000-2007-00110-01
Fecha03 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-15-000-2007-00110-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA, SUB-SECCION A

B.D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente Dra. M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No.

P.I. 25000-23-15-000-2007-00110-01

DEMANDANTE:

L.A.C.F.

DEMANDADO:

P.A.C.R.

PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala Plena del Tribunal a decidir la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, doctor P.A.C.R., formulada por el ciudadano L.A.C.F..

El demandante presenta como fundamentos de su solicitud los siguientes,

HECHOS

- En las elecciones de Octubre de 2003 se presentó lista cerrada por el movimiento UNÁMONOS CON FINO, encabezada por el doctor G.F., quien salió electo CONCEJAL DE BOGOTA.

Con posterioridad se presentaron hechos de carácter judicial, que impidieron que el doctor G.F. continuara en el cargo, razón por la cual se hizo el llamamiento a ocupar la curul al señor Dr. P.C.R. por parte del Sr. Presidente del Concejo de Bogotá D.C., MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 007 del 27 de Septiembre de 2004.

El señor P.C.R. segundo en la lista afirma mediante oficio de fecha 04 de octubre de 2004, que: por compromisos de carácter profesional, laboral y personal NO ACEPTO el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá D.C. (negrilla fuera del texto original).

El señor P.C.R. no aceptó el llamamiento que se le hizo por que decidió optar por la candidatura al Senado de la República por el partido LIBERAL COLOMBIANO, única razón para no aceptar el llamamiento hecho a ocupar la curul al Concejo.

Continuando con el orden sucesivo y descendente que ordena la ley para las listas cerradas, se hizo por parte del Sr. Presidente del H.C. de Bogotá el llamamiento a ocupar la curul del Movimiento UNÁMONOS CON FINO a la Dra. N.P.M., quien aceptó y se posesionó del cargo.

La causal de Perdida de la Investidura no admite ni contempla forma alguna de subsanarse.

SUSTENTO DE LA PETICIÓN

Sostiene el actor que a las elecciones de octubre de 2003 se presentaron en lista en estricto orden sucesivo los señores G.F., P.C., N.P.M., H.R., J.N., A.C., G.P., C.R., H. sierra y C.S., tal como consta en los formularios E-6, E-7, E-8 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que anexa.

Por votación fue elegido el señor G.F. al Consejo de Bogotá, de acuerdo a la lista por la cual los electores ejercieron el derecho al sufragio.

Cada uno de los electores votó por la lista y no solo por el candidato principal, por lo que cada uno de los integrantes de la lista se comprometió legalmente a asumir la curul en caso de ser llamados a ocuparla según las causas legales establecidas.

Ante los problemas judiciales del señor G.F., el presidente del Concejo de Bogotá, mediante Resolución 007 decidió llamar en orden sucesivo y descendente al señor P.C.R., como segundo en lista, pero el mismo no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes, aduciendo compromisos laborales y personales, siendo su razón fundamental el que se inscribiría como candidato al Senado de la República por el partido liberal colombiano.

La única razón dada por P.C.R. para no aceptar el llamamiento fue su personal interés de ser candidato al Senado por el partido liberal, anteponiendo sus intereses personales sobre el deber legal y moral con sus electores.

El legislador incluyó como causal de pérdida de investidura, el no posesionarse dentro de los tres días siguientes al llamamiento, no por capricho sino como parte del marco jurídico de responsabilidad de los candidatos frente a los electores y al Estado, el inscrito debe atender a sus compromisos y no jugar con los intereses colectivos de la Nación.

La Ley 617 de 2000 en su artículo 48, numeral 3, establece como causal de pérdida de investidura:

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

En el presente caso no medió fuerza mayor, como quiera que fue una decisión personal libre de apremio, la que tomo el señor P.C. de inscribirse como candidato del partido liberal al Senado; nadie lo obligó a tomar tal decisión, por el contrario debió aceptar el llamamiento que le hiciera el presidente del Concejo de Bogotá, pero voluntariamente no lo hizo.

El Código Civil define la fuerza mayor y el caso fortuito como:

ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Sostiene que no cabe duda que los hechos acaecidos jamás constituyeron fuerza mayor, pues no hubo la más mínima cohersión o apremio, fue única y exclusivamente la voluntad libre de P.C. de no aceptar el llamamiento e incumplir el mandato legal. Lo anterior, comprobado por sus propias palabras, su propio escrito y su participación como candidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El doctor P.A.C.R. a través de apoderado, en la contestación a la demanda a folios 91 y siguientes, se opone a las pretensiones de la demanda.

Señala que debe tenerse por no demostrada la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, en atención a que el sustento fáctico de ella carece de relevancia jurídica en orden a aplicar la causal tercera del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La norma contempla respecto a esa causal, al igual que la consagrada en el numeral segundo, la fuerza mayor como hecho exonerativo de la responsabilidad.

Expresa, que si bien ha sostenido el Consejo de Estado, en casos similares, que la fuerza mayor no corresponde a la simple dificultad que se pueda tener por parte del elegido o llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado, pues dicho fenómeno jurídico exige el cumplimiento de unas condiciones para que se admita su existencia y sus consecuencias jurídicas, lo cierto es también, que el P. delC.D. aceptó la suministrada por su poderdante, en consecuencia, procedió a efectuar el llamamiento del siguiente candidato de la lista, quien tomó posesión y desempeñó en su momento el cargo, con lo cual se da por sentado que fueron admitidas las razones argüidas por él, como constitutivas del obstáculo para acceder al servicio público D..

En efecto, en ningún momento se le hicieron objeciones a la excusa presentada por él y a las razones aducidas como constitutivas de la fuerza mayor, por el contrario procedió a llamar al siguiente candidato, sin tomar ninguna previsión sobre su situación en punto a la validez de aquella y sus fundamentos probatorios; razón por la cual la defensa echa de menos en el expediente, el apoyo probatorio que pudo haberse recaudado previamente a la producción de la Resolución No. 008 del 5 de octubre de 2004, con la finalidad de evaluar la validez de una y otro.

Una decisión del alcance y naturaleza de la pretendida por el accionante, de manera alguna puede fundarse en sus aserciones, máxime cuando de por medio obra un acto administrativo amparado de presunción de legalidad, que indica que su expedición estuvo antecedida de las actuaciones administrativas, evaluaciones y controversias probatorias, que ahora se echan de menos porque también correspondía al Presidente de la Corporación Pública, en cumplimiento de su deber legal, llevarlas a cabo, antes de proceder a declarar la no aceptación a ocupar el cargo de Concejal por parte de su mandante.

Observa que tampoco puede hablarse de una falta al deber de posesionarse dentro del término de ley, con las consecuencias que ello acarrea, toda vez que de manera oportuna, esto es, dentro de los tres días siguientes al llamamiento que le hiciera el Presidente de la Corporación al señor C.R. para suplir la vacancia temporal, este manifestó de manera inequívoca su deseo de no aceptar dicho ofrecimiento; en consecuencia no se podría afirmar que la no posesión dentro del término de ley, obedeció a una conducta negligente o irresponsable, o en el mejor de los casos circunscrita a una situación de fuerza mayor, tal como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-1005 de 2006, refiriéndose en el punto 6.4, a esta situación. Dicho sea de paso, idénticas apreciaciones comparte la Corte con lo apreciado por el Consejo Nacional Electoral al respecto, en el concepto radicado con el número 1731 de 2006 sobre esta posible falta del actor.

Aduce que si en gracia de discusión se admitiera que no hubo fundamento probatorio para la expedición de la Resolución 008 de 5 de octubre de 2004, lo cierto es que se trata de un caso más en que el presidente del Concejo de Bogotá indujo a error al candidato llamado a tomar posesión del cargo vacante. No debe perderse de vista que el demandado es médico de profesión y que la conducta de la autoridad correspondiente aunada al vacío normativo existente tuvo incidencia en el accionar del llamado que lo impulsó a aceptar la decisión de aceptación de las excusas presentadas para actuar, con lo cual se edifican circunstancias que lo eximen de responsabilidad e impiden decretar la sanción solicitada.

Destaca que en eventos como éste y particularmente, el relativo a un caso examinado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura radicado con el No. 11001-03-15-000-2001-0133-01, actor P.D.F., C.P.. T.C.T., se han considerado las anteriores circunstancias como exonerativas de responsabilidad. En efecto, ha precisado esa Corporación Judicial que en las anteriores condiciones la conducta de las directivas de la Corporación indujo a error al candidato llamado a tomar posesión del cargo vacante, lo cual resulta como práctica común en esa situación (...) y en tales condiciones aunque se presentaron fallas imputables al demandado, ciertamente la conducta mencionada de las autoridades...

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