Sentencia nº 25000 23 26 000 2000 00880 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 356155078

Sentencia nº 25000 23 26 000 2000 00880 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Abril de 2011

Número de sentencia25000 23 26 000 2000 00880
Número de expediente25000 23 26 000 2000 00880
Fecha06 Abril 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERÓN

Expediente: 25000 23 26 000 2000 00880

Demandante:

DEMANDADO: L.D.D.M. Y OTROS

NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL

REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

ANTECEDENTES

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.

1.1. HECHOS DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte demandante señaló los siguientes hechos que a continuación se resumen:

  1. El señor J.E.M. de L., quien venía siendo atendido en odontología en el Hospital Militar Central, debido a su reestructuración, fue remitido al servicio de Sanidad Militar para la atención de dicho servicio, a partir del mes de enero de 1997.

  2. En razón a las jornadas de salud oral en Sanidad Militar fue remitido al servicio de periodoncia , donde fue atendido por el doctor Serna, a partir del 26 de febrero de 1998, quien a su vez lo remitió al servicio de endodoncia .

  3. El señor J.M. de L. padecía de afección cardiaca consistente en una Insuficiencia aórtica grado II , según nota de cardiología del 25 de febrero de 1997.

  4. El 26 de febrero de 1998, asistió a consulta odontológica y fue atendido por el doctor Serna durante los meses de marzo y abril de 1998, quien fue remitido a la doctora R. (desconoce el apellido) quien comenzó a tratarlo por enfermedad periodoncial y tratamientos de conductos.

  5. A pesar de la enfermedad valvular aórtica, el señor M. no recibió tratamiento antibiótico profiláctico para endocarditis bacteriana, la cual es una terapia recomendada en textos de medicina y odontología.

  6. El 29 y 30 de abril de 1998, al señor M. le fue practicado un tratamiento de conducto de una pieza molar. El 1 de mayo de 1998, se sintió febril e indispuesto, y el 3 del mismo mes y año acudió a urgencias del Hospital Militar Central. Luego presentó un cuadro clínico caracterizado por alteración neurológica, aparición de manchas púrpura en los miembros inferiores y asiste nuevamente a urgencias y fue diagnosticado con endocarditis bacteriana.

  7. El 22 de mayo de 1998, falleció, porque, en el servicio de odontología no se le administró un antibiótico profiláctico y hubo retardo en el servicio de urgencias para diagnosticar la enfermedad que conllevó a su muerte.

    1.2. PRETENSIONES

    DECLARACIONES

  8. Que la Nación

    Ministerio de Defensa Nacional

    Hospital Militar Central y Sanidad Militar son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (& ) en calidad de legitimarios, en razón al fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, señor J.E.M. de L. ocurrido el 22 de mayo de 1998 en esta ciudad.

    CONDENAS

  9. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación

    Ministerio de Defensa Nacional

    Hospital Militar Central y Sanidad Militar a pagar a los actores y demandantes (& ) o a quien represente sus derechos a título de reparación o indemnización del daño ocasionado los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman en la cantidad de $515.000.000 o a la suma que resultare probada.

  10. Condenar a los demandados al pago de la indexación de las sumas que resulten probadas en la forma y términos a que hace referencia el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se verifique el pago.

  11. Se condene a la

    Nación - Ministerio de Defensa Nacional

    Hospital Militar Central y Sanidad Militar a pagar los perjuicios morales ocasionados con el actuar negligente de los entes del Estado atrás mencionados perjuicios que estimo en dos mil gramos oro para la cónyuge sobreviviente y un mil gramos oro o su equivalente en moneda legal colombiana o lo que resultare probado para cada uno de sus legitimarios.

  12. (& ) .

    1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Por sentencia del 13 de julio de 2010, la Juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:

PRIMERO

Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

Sin condena en costas .

La juez de primera instancia fundamentó el mencionado fallo en las siguientes razones:

El daño que se afirmó sufrido por la parte demandante se originó en la muerte de su esposo y padre, que se atribuyó a una falla en el servicio médico prestado por las partes demandadas - Nación

Ministerio de Defensa

Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central.

Se probó que el 10 de mayo de 1998, el hoy fallecido fue hospitalizado en el Hospital Militar Central, luego de una intervención odontológica y al presentar malestar general se le diagnosticó una endocarditis bacteriana sobre una válvula aórtica. Pese a que recibió atención médica, tuvo una ruptura de la válvula que le generó una insuficiencia ventricular aguda, a la cual reaccionó favorablemente y luego debieron intervenirlo quirúrgicamente. Posteriormente, el paciente sufrió un paro cardiaco y asistolia que conllevó a su deceso el 22 de mayo de 1998.

Luego citó cada una de las pruebas obrantes en el expediente en relación con el resumen de la historia clínica del paciente, el acta de la junta médica 001/2000, auditoria médica 006/2000. Se pronunció respecto de los testimonios, así:

- En la historia clínica se señaló que el señor M. fue hospitalizado, luego de una intervención odontológica, pero dicho hecho no permitía inferir que la endocarditis bacteriana adquirida fuera consecuencia de la falta de un adecuado protocolo de profilaxis antibiótica por los antecedentes médicos que representaba, más si no fue posible aportar la historia clínica odontológica del paciente y de la investigación penal adelantada, se concluyó que analizadas las pruebas recaudadas no existió omisión, ni negligencia por parte de los médicos tratantes, y que el paciente no refirió problema alguno de valvulopatía y que su deceso obedeció a problemas de enfermedad coronaria (folios 127 a 130 C.4).

- En el acta de la junta médica 001 / 2000 se indicó que el germen causante de la endocarditis sufrida por el señor M. no fue originada por la manipulación de cavidad oral y por ello no había lugar a atribuir una relación de causa y efecto entre el tratamiento odontológico y el desarrollo de la infección (folios 30 a 31 C.1).

- En la auditoria médica 006 / 2000 se indicó que la calidad del servicio prestado al paciente fue satisfactoria, así mismo señaló que el tipo de germen que causó la enfermedad y el fallecimiento no suele corresponder al implicado en endocarditis infecciosas originadas en la manipulación de la cavidad oral, por lo que no se pudo establecer con certeza la relación de causa y efecto entre el tratamiento odontológico y el desarrollo de la infección, sumado a la agresividad del curso clínico de la endocarditis en el paciente. Y que a pesar de que no se encontraron los registros de una posible atención odontológica, sí se podía afirmar con certeza que es imposible una causa efecto entre el primer tratamiento oral (cuatro meses antes del ingreso) y el desarrollo de la enfermedad por razones de tiempo (folios 32 a 34 C.1).

- Respecto a la tacha de testimonio, señaló que la parte demandante los tachó de sospechosos los testimonios rendidos por los médicos en razón a los vínculos que los une con la parte demandada, y no encontró que existieran motivos para desestimarlos, porque a pesar del vínculo laboral con el Hospital Militar, sus respuestas fueron respecto de lo que les constaba frente al tratamiento desplegado en el caso; y el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertirlos. Que el médico cardiólogo señaló que hay oportunidades en las cuales la manipulación de la cavidad oral puede generar endocarditis bacteriana, pero que en el presente caso se presentó un estafilococo dorado que no correspondía a un germen habitual de tal cavidad (folios 118 a 121 C.2), lo mismo manifestó el médico cirujano doctor P. en su testimonio visible a folios 122 a 124 C.2.

Concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a la parte demandada por la muerte del señor J.E.M., pues no se demostró que el procedimiento odontológico practicado, fuera la causa directa de la patología presentada (folios 250 a 277 C.1).

1.4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante manifestó que la sentencia apelada contiene graves desaciertos que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto:

- No logró identificar plenamente el cargo endilgado a la parte demandada o lo perdió de vista al analizar los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que trabajan en el Hospital Militar, y que de conformidad con los mismos afirmaron que el manejo intra hospitalario que se le brindó al señor M. fue eficiente, no siendo este punto de discusión se hizo necesario identificarlo para determinar si hubo o no falla del servicio.

- La falla en el servicio del Hospital Militar consistió en la no implementación previo al tratamiento periodoncial de un tratamiento con antibióticos, sumado al deficiente diagnóstico en el servicio de urgencias al no haber ordenado exámenes de laboratorio especializados, hechos que no fueron analizados por la juez de primera instancia.

- A pesar que las personas que rindieron testimonio en las instancias judiciales hicieron referencia a la historia clínica de odontología, dicho documento no fue posible aportarlo al expediente por la renuencia de la entidad demandada hecho que la juez de primera instancia no lo tuvo como un indicio en contra de la misma, sumado a que solamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los médicos que manifestaron que la bacteria stafilococo aureus no puede alojarse en la cavidad bucal,...

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