Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356353342

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 28 de Julio de 2010

Fecha28 Julio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

FUERO SINDICAL. ES DERECHO FUNDAMENTAL. PROTECCIÓN. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD/ LEVANTAMIENTO DE LA GARANTÍA FORAL. SE DEBE RECLAMAR ANTE EL JUEZ DEL TRABAJO/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. SE REQUIERE DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TERMINAR LOS CONTRATOS DE TRABAJO/ SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. NO TIENE FACULTAD PARA AUTORIZAR TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado: J.A.F. SIERRA

Proceso: Fuero sindical

Radicación. 25286-31-03-001-2010-00073-01

Demandante: J.C.R.

Demandados: Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo SA CI.

B.D.V. (28) de julio de dos mil diez (2010)

SENTENCIA

Antecedentes

J.C.R.R. demandó a la SOCIEDAD AGRICOLA PAPAGAYO S.A. C.I, EN LIQUIDACION JUDICIAL, para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical se declarara que al momento del despido se encontraba amparado con el fuero sindical, que la demandada violó la protección foral al despedirlo sin haber obtenido previamente la calificación judicial, que no hubo solución de continuidad, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Operario Agrícola al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado al cargo, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso que fue vinculado como operario en la Empresa Agrícola Papagayo SA C.I. hoy E.L. mediante contrato a término indefinido a partir del 8 de agosto de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa, durante toda la relación laboral se ha beneficiado de la convención colectiva de trabajo vigente por lo que su reintegro debe ser conforme a los elementos salariales allí pactados, al momento del despido se encontraba afiliado y desempeñaba el cargo de 1º suplente del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Obreros de Agrícola Papagayo Asopapagayo , nombrado el 10 de Julio de 2009; el 17 de julio del mismo año, la Inspección del Trabajo de Facatativá recibió los documentos, ese mismo día la Inspección del Trabajo comunicó los cambios sucedidos en la Junta Directiva, a la empresa Agrícola Papagayo, la organización sindical es una organización de primer grado, inscrita en el registro sindical, la personería jurídica del sindicato se encuentra vigente (folios 16 a 23).

La demandada Agrícola Papagayo SA E.L. al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en su defensa sostuvo que la terminación de los contratos de trabajo con el pago de las indemnizaciones, se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y ss, 50 numeral 1.2 ibídem de la Ley 1116 de 2006, y auto No. 405.024692 del 17 de diciembre de 2009, por lo que no es necesario autorización administrativa o judicial, textualmente transcribe el numeral 5 del articulo 50 de la Ley 1116 de 2006, por lo que considera que su actuación esta enmarcada en obedecer un mandato judicial y hacer cumplir el Auto mencionado, sin desconocer los privilegios y derechos de los acreedores que se presentaron dentro del término de ley a reclamarlos, mal puedo desconocerlos, debo y es mi obligación y responsabilidad tenerlos en cuenta en el proyecto de calificación y graduación de créditos que será aprobado por el juez del concurso, contrario censu pasara con aquellos que no se presentaron a hacer valer sus créditos . Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro y prescripción (folios 37 a 41).

  1. Sentencia del Juzgado:

    El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia de 1º de Junio de 2010, declaró infundada la excepción perentoria propuesta, ordenó al Liquidador de la Empresa demandada a reintegrar al trabajador al cargo que venia desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual categoría y remuneración desde la fecha de desvinculación, con el pago de salarios hasta cuando se produzca el reintegro, declaró que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad, y condenó en costas a la parte demandada.

  2. Recurso de Apelación parte demandada

    Inconforme con la decisión solicita se revoque la sentencia, y se despachen de manera favorable. Expone que los artículos 47 y ss y 50 de la Ley 1116 de 2006 y auto No. 405-024692 de 17 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad demandada, que la ley mencionada establece el régimen de insolvencia empresarial, que el a quo desconoció violando un mandato judicial, como lo es la Supersociedades quien es el juez del concurso, se refiere el recurrente a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia, y de manera precisa al numeral 5º del articulo5 0 de la Ley 1116 de 2006, según el cual se autoriza la terminación de los contratos de trabajo una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, sin autorización judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales, refiriéndose a su contenidos y señala que las obligaciones derivadas de la terminación de los contratos laborales quedan sometidas a las regulas del concurso. Controvierte lo planteado por el Juez de Primera Instancia, y cita como antecedente jurisprudencial la sentencia C-071 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró constitucional el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 y hace otros comentarios auxiliares.

  3. Consideraciones:

    De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad.

    No es objeto de controversia que el actor prestó servicios a la demandada a partir del 8 de agosto de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2009, tal como se indica en la respuesta a la demanda (folios 37-41), y la carta mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo (folio 2)

    De otra parte, con relación a la condición de miembro del sindicato y como miembro de la junta directiva se observa comunicación de 16 de Julio de 2009, dirigida al Ministerio de la Protección Social mediante la cual el Presidente de la organización sindical la hace llegar copia del acta de asamblea general ordinaria d e asociados del sindicato efectuada el 10 de julio de 2009 y otros documentos d entro de los cuales se advierte que el demandante fue designado miembro de la Junta Directiva (folios 3 a 7), comunicación dirigida por el Inspector del Trabajo al representante legal de la demandada mediante la cual le informa el nombre de los miembros de la junta directiva en donde se relaciona el del demandante (folio 8), además este aspecto no ha sido objeto de controversia por la parte demandada.

    Aspecto jurídico:

    La Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical a los representantes de los sindicatos, sin hacer distinción alguna si se trataba de trabajadores privados, oficiales, o de empleados públicos, ni la forma de su vinculación, así como tampoco a la situación que en un momento dado se encuentra la empresa o entidad a la cual se le presta el servicio.

    El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, preceptúa:

    Se denomina ¨fuero sindical¨ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo .

    El artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, dispone:

    Están amparados por el fuero sindical:

    Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el...

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