Providencia nº 11001010200020120008000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 359910910

Providencia nº 11001010200020120008000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 11001 01 02 000 2012 00080 00

Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.

REF. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ORDINARIA-MILITAR. FISCALÍA 03 LOCAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR) y EL JUZGADO 175 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CARTAGENA (BOLÍVAR).

VISTOS

Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 112- 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer del proceso penal adelantado contra A.S. MERCADO y A.M., por el punible Lesiones Personales sobre la persona de W.P.V..

HECHOS

Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 7 de marzo de 2011, se llevaba a cabo en una vivienda del Barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena un festejo, haciéndose presente la fuerza pública para disolver el mismo; el señor W.P.V. se encontraba en la sala de su casa, la cual se ubica a tres viviendas de distancia de donde ocurrieron los hechos, cuando los agentes A.S. MERCADO y A.M., lanzaron “granadas aturdidoras, gases lacrimógenos contra la casa del señor W.P.V.”, produciéndole lesiones en su integridad, causándole entre otras “perdida auditiva en oído derecho de un: 35% y oído izquierdo de: 27% se trata de un daño auditivo no reversible para ambos oídos. Además presenta tinitus permanente”[1].

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

En este caso, remitidas las diligencias penales por la Fiscal 03 Local de Cartagena, a través de proveído de fecha 30 de mayo del año 2011, solicitó la remisión de la investigación adelantada con ocasión del delito de Lesiones Personales ocurrido sobre la existencia de W.P.V., a la Justicia Penal Militar para que asumiera el conocimiento de dicha investigación adelantada, procediendo a declarar la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que “se infiere tanto de la denuncia como del informe del titular de prensa, que el operativo de los agentes se debió no a un hecho aislado, sino a un procedimiento para restableces el orden en ese lugar, labor propia e inherente a las funciones del cuerpo policial”, surgiendo entonces del actuar de los policiales, “como una extralimitación o abuso de poder en el desarrollo de una actividad conectada con la función propia del cuerpo policial”, proponiendo así la colisión negativa de competencia.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

Por su parte, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, con sede en Cartagena, a quien le correspondió conocer del expediente remitido por la Fiscalía 03 Local de Cartagena, por auto del día 16 de junio de 2011, sostuvo que no contaba con competencia para conocer del asunto.

Fundó su decisión en que “no existe incertidumbre que el fuero militar no puede cobijar a quienes realizan conductas punibles no acatando los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado Colombiano y señalados expresamente en el artículo 218 superior, aunque el gendarme este en servicio pues ello no lo faculta para disparar a discreción sin importarle las consecuencias que esto puede ocasionar tales como pérdidas de vidas, lesiones graves, etc; así mismo si no se encuentra claro el actuar policial, es decir, existe un manto de duda sobre este, le corresponde a la justicia ordinaria asumir dicha investigación”.

Agregó que “si los policiales involucrados en los hechos denunciados posiblemente utilizaron su investidura y las armas del Estado para disparar sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido al parecer el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues disparar a personas que no oponen resistencia o a la comunidad en general no está señalado entre nuestras funciones, e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo reprochable a todas luces como el que fue denunciado (los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (…)”.

Finalmente en oficio fechado 3 de noviembre de 2011, dirigido a la Fiscal Local 03 de Cartagena, acotó que “no se puede pasar por alto que los policiales al parecer y según lo manifestado en la denuncia utilizaron granadas en recintos cerrados o sin ventilación lo cual va en contravía de los manuales institucionales establecidos para tal fin (atentan contra la dignidad humana) y sobre todo con acciones como estas se alejan de su rol constitucional pues ponen en peligro la vida de personas sin la debida justificación o cuidado (…) de igual manera las granadas sólo se utilizan en operaciones en campo abierto, nunca se arrojan directamente a las personas, con ellas se puede causar lesiones a quien sea impactado, máxime si se encuentra dentro de su casa, hay menores de edad y no son personas que representen un riesgo inminente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia del conflicto negativo suscitado entre la Fiscalía 03 Local de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar con sede en esa misma ciudad, frente al conocimiento del proceso penal adelantado contra A.S. MERCADO y A.M., por el punible Lesiones Personales ocurridas sobre la existencia del señor W.P.V., al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

El artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, otorgó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros...

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