Providencia nº 11001010200020120041600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 365738694

Providencia nº 11001010200020120041600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 29 de febrero de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201200416 00

Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha

Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora M.L.C.A. contra la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE en Liquidación.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora M.L.C.A. a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a efectos de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la contestación dada al derecho de petición presentado por la accionante el 26 de octubre de 2007 con radicado No. ADM – 341 – 2008, mediante el cual la accionada se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pretendidos por la actora consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, aduciendo la operancia de la caducidad para su reclamación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, causados desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006. (fls. 86 a 95).

En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, instancia judicial que en providencia del 27 de mayo de 2008 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó enviar las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, argumentando que la relación laboral existente entre el demandante y la ESE RAFAEL URIBE URIBE fue de carácter contractual por haber sido un trabajador oficial el que pretende ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; de esta forma, consideró que le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria asumir el conocimiento de las presentes diligencias. (fls 97 a 100).

Recibida la actuación por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 4 de julio de 2008 avocó el conocimiento del asunto y llevó su trámite hasta dictar sentencia absolutoria de fecha 30 de agosto de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición la accionante, siendo conocido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Descongestión Laboral, despacho que el 30 de noviembre de 2011 resolvió declarar la nulidad de la sentencia referida, por incurrirse en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.

En efecto, consideró el Tribunal que el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 16, dispuso que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y teniendo en cuenta que el cargo de la demandante en el Instituto de Seguros Sociales fue como Secretaria Grado 15, y en el mismo fue incorporada a la ESE accionada, mutó de esa manera su condición de trabajadora oficial a empleada pública, por expresa disposición de la Ley, no siendo en consecuencia del resorte de la Jurisdicción Contenciosa la resolución de la controversia. (fls. 345 y 346):

En virtud de lo anterior, dispuso el envío de las diligencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien haciendo referencia al pronunciamiento arriba referenciado, ordenó la remisión del expediente a esta...

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