Providencia nº 11001010200020120058500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369003670

Providencia nº 11001010200020120058500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 28 de Marzo de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201200585 00

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Decisión: I. de dirimir conflicto.

ASUNTO

Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por A.L.O.C. contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura.

ANTECEDENTES

Informan las diligencias, que la señora A.L.O.C., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA LTDA., con el fin de que se reconozcan y paguen los daños y perjuicios, materiales y morales, causados con ocasión de la indebida transfusión de sangre realizada en su cuerpo en la clínica demandada. (fls. 1 a 5 del c.o).

En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en providencia del 21 de noviembre de 2011, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales para su reparto, al considerar que la controversia se plantea entre un afiliado al sistema de seguridad social integral como demandante y una entidad administradora y otra prestadora del mismo como accionadas, debiendo darse aplicación al numeral 4° del artículo del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Laboral. (fls. 202.).

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 29 de febrero de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia, estimando que es a la Justicia ordinaria civil la que debe continuar con el conocimiento de la actuación, apoyando su argumentación en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil entre ellos el radicado bajo No. 05001-3103-002-2002-00099 01 donde se indicó que “(…) Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los...

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