Providencia nº 11001010200020120055400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369840382

Providencia nº 11001010200020120055400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00554 00

Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la señora LUZ N.O.R. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y el FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL “FONDELIBERTAD”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la señora LUZ N.O.R., formuló ante los Juzgados Civiles del Circuito de Guadalajara de Buga, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y el FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL “FONDELIBERTAD”, a fin de que en su favor y en contra de los demandados, se libre mandamiento de pago por la suma de $318.891.265,16, correspondientes a la diferencia dejada de cancelar por FONDELIBERTAD, entidad adscrita al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de acuerdo a lo ordenado en las resoluciones interlocutorias No. 008 del 4 de marzo de 2009 y No. 001 del 17 de junio del mismo año, proferidas por la FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA DE SANTIAGO DE CALI – VALLE.

A la demanda se aportó como título ejecutivo fotocopia auténtica de las citadas resoluciones interlocutorias, expedidas por la Fiscal 24 Especializada de Santiago de Cali - Valle, con constancia de ser las “PRIMERAS COPIAS tomadas del original que reposa en el proceso que por el presunto delito de EXTINCIÓN DE DOMINIO, fueron SINDICADOS los señores LUZ N.O.R., M.R.B. Y OTRO y radicado bajo el No. 818396-6, RESOLUCIONES que se encuentran debidamente ejecutoriadas por lo tanto prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 del C.P.C.”.[1] (Sostenido en mayúsculas y negrilla del original).

Como hechos sustentantes de la súplica se explicó en la demanda, que a través de la primera de las resoluciones interlocutorias citadas, la Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, se abstuvo de iniciar trámite de extinción de dominio en torno a US$ 299.990 incautados el día 28 de agosto de 1996, en razón de haberse establecido que los mismos no provenían del Lavado de Activos ni del Enriquecimiento Ilícito de Particulares, y en consecuencia se dispuso reintegrar de manera inmediata dichos dólares a la señora LUZ N.O.R., por lo que se ofició en tal sentido a FONDELIBERTAD, haciéndole saber que debían ser devueltos con el fruto obtenido durante todo el tiempo que permanecieron incautados; y que, a través de la segunda de las resoluciones, la cual fue expedida por petición de FONDELIBERTAD, se aclaró que la devolución de las divisas podía hacerse en su equivalente en moneda nacional.

Pese a lo anterior, sólo hasta el día 6 de julio de 2009, la citada entidad consignó en la cuenta del apoderado de la señora ORTIZ RAMÍREZ, la suma de $308.087.830,84, la cual no corresponde al valor de los dólares en esa data, pues si en ese entonces se cotizaban $2.090 c/u, los US$ 299.900 incautados valían $626.979.100, luego, la entidad demandada adeuda la suma de $318.891.265.16, que corresponde a la diferencia entre el valor de los dólares y la suma consignada, más los intereses moratorios máximos autorizados.

2. La referida demanda fue asignada previo reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Despacho judicial que a través de providencia de fecha 20 de mayo de 2011 la rechazó de plano, aduciendo que al tenor del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, era de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos...

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