Providencia nº 11001010200020120072700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369840794

Providencia nº 11001010200020120072700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., dieciocho de abril de dos mil doce

Proyecto registrado el 17 de abril de 2012

Aprobado según A.N. 030 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201200727 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

D. sobre la impugnación de competencia planteada por el defensor contractual del Patrullero de la Policía Nacional WILSON ORLANDO HERRERA ÁLVAREZ dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad - Atlántico, por el ilícito de Homicidio, en el grado de tentativa, en detrimento de la vida de J.E.M.P..

SUCESO FÁCTICO

En la noche del 19 de marzo de 2011, cuando el señor J. E.M.P., transitaba por la calle 14 con carrera 54 del municipio de Soledad – Atlántico, en la motocicleta de placa BWD 83A, recibió un disparo en la pierna derecha, al parecer de parte del Patrullero de la Policía Nacional W.O.H.Á., porque luego de hacerle la señal de pare, no lo hizo de manera inmediata.

ANTECEDENTES

La indagación fue iniciada por un F.L., quien luego de allegar algunas evidencias físicas y elementos probatorios, decidió remitir la carpeta a la Fiscalía Quinta Seccional de S. por existir un presunto ilícito de Homicidio, en su modalidad de tentativa.

El 1º de noviembre de 2011 el defensor de H.Á., sin hacer ningún análisis de los elementos materiales probatorios y arrimando copias de alguna jurisprudencia, solicitó a la Fiscalía la remisión de la carpeta a la Justicia Penal Militar, puesto que “Dentro del concepto Fuerza Pública y por ende, de aplicación del fuero militar, se cobijan a los miembros de la Policía Nacional, siempre que los delitos sean cometidos en servicio activo, y en relación con dicho servicio”[1].

La Fiscalía Quinta Seccional de S., tras hacer alusión a los elementos del fuero castrense, como a los criterios para desvincular actos propios de la fuerza pública y conductas ilícitas, señaló la improcedencia de apartarse de la competencia, puesto que de acuerdo con las declaraciones allegadas a la carpeta se logra extractar:

“- El indiciado tenía un arma guardada a la altura del pecho, y la desenfundó con su mano, para luego accionar el gatillo y producir la conducta material que dio lugar al resultado injusto cuya ocasión (sic) se investiga.

- El indiciado tenía el arma de fuego en la mano al momento de producir el disparo.

- El indiciado declara sacar el arma, y accionarla cuando el parrillero le toca.

- El indiciado admite que el arma la desenfunda y accionó a la humanidad del mototaxista como una respuestas (SIC), en su decir mecánica, al rozamiento del vehículo por el parrillero.

- Desenfundó el arma por ira y rabia con el parrillero de la motocicleta, manifestaciones del comandante directo del piquete policía”[2].

CONSIDERACIONES

Conforme con el numeral 6° del artículo 256[3] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112[4] de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos e impugnaciones de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Prima facie, se advierte que aunque dentro de estas diligencias aún no se ha realizado la imputación y mucho menos la acusación, es decir, que aún no se han dado las etapas señaladas por el artículo 54[5] de la Ley 906 de 2004, pero en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, la Sala procederá a resolver el asunto puesto que desde el 25 de agosto de 2010 varió su precedente jurisprudencial:

“El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Armenia, desde el 1° de enero de 2005, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición.

La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación.

No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso...

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