Providencia nº 25000110200020120022801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 379586938

Providencia nº 25000110200020120022801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

| |SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN |

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicación No. 250011102000201200228 01

Aprobado según Acta de Sala Dual No. 034 de la misma fecha.

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR F.V.P. CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS.

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por F.V.P. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

HECHOS Y PRETENSIONES

El abogado H.F.M.M., actuando en nombre y representación de F.V.P., interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero-En Liquidación, que está siendo representada para efectos de obligaciones pensionales por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por los hechos que se relacionan a continuación:

  1. El actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que le reconoció la correspondiente pensión de jubilación desde el 19 de agosto de 1991, en un monto equivalente a 1.9 veces el salario mínimo legal vigente de la época, no obstante haber sido el último salario devengado una suma superior a 5 veces el salario mínimo legal.

  2. Por lo anterior, el extrabajador solicitó a la entidad la indexación de su mesada pensional, sin que ésta accediera a su petición, por lo que se vio avocado a acudir ante los estrados judiciales con la misma pretensión, asunto que llegó hasta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 20 de octubre de 2009, casó la sentencia de segundo grado, reviviendo la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones del demandante.

  3. No obstante la decisión favorable, persiste el descontento del señor F.V.P., pues considera que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error aritmético en la liquidación de la indexación. Tal yerro consiste en que “al efectuarse la liquidación por parte del Juzgado, el IPC correspondiente a la fecha del reconocimiento de la pensión lo computó en la cifra de 26.82 siendo lo correcto 25.24 que corresponde al mes de agosto de 1991 y tomó como IPC correspondiente a la fecha de terminación del contrato la cifra 24.02 siendo lo correcto 11.86 que es el índice para el mes de agosto de 1988”.

  4. Frente a la mencionada inconsistencia, se presentó solicitud de corrección aritmética de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., petición a la cual el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la ciudad, no accedió.

    PETICIÓN

    Con fundamento en la situación fáctica previamente descrita, el accionante solicitó ordenar al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá modificar el fallo del 30 de marzo de 2007 “en el aspecto puramente cuantitativo, referido al ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que se cometió un error aritmético en cuanto a la cuantía mensual de la pensión de jubilación”, a efectos de que se realice de acuerdo con la fórmula que ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

    De manera complementaria solicitó, ordenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de lo que se determine en la presente acción, una vez se efectúen las modificaciones referidas anteriormente.

    ANTECEDENTE PROCESAL

  5. La presente acción fue instaurada en un primer momento ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, que en providencia del 13 de septiembre de 2011 decretó su improcedencia (fls. 22 a 26), correspondiendo el conocimiento de la impugnación a la Sala Civil de la misma institución, que en decisión del 6 de febrero de...

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