Providencia nº 11001110200020120092701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 379589170

Providencia nº 11001110200020120092701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201200927 01

Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha

Asunto: impugnación tutela que concede derecho de petición

Decisión: confirma, revoca y declara improcedencia

VISTOS

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1] dentro del recurso de amparo presentado por los ciudadanos E.A.A.M., MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, E.C.P., L.R.G.S., TILCIA GARAVITO CÁRDENAS, E.D.C.V. y ROSA JULIA GIL TREJOS –mediante apoderada- contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el CONSORCIO FOPEP donde se concedió el derecho de petición a la par que se negaron los derechos fundamentales solicitados.

HECHOS

La representante judicial de los actores acudió a la acción de tutela y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral y cumplimiento de fallos judiciales de los cuales son titulares sus patrocinados, para ello esbozó la siguiente situación fáctica, pero ante la forma confusa como fueron presentados, la Sala trascribe lo alegado por la abogada tutelante:

“La presente acción se dirige contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en litis consorcio necesario contra FOPEP, toda vez que fueron radicadas en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales comunicaciones radicadas bajo el No. FPSR-2010-019753 de fecha 28 de mayo de 2010, en el caso de la señora A.I.M.R.; radicación No. 019753 del 28 de mayo de 2010 en el caso de la señora O.L.A.M.; radicación No. 021677 del 11 de junio de 2010 en el caso de la señora G.C.M.; radicación No. 021676 del 11 de junio de 2010 en el caso de la señora C.Z. DE PAZ; radicación No. 012447 del 8 de abril de 2010 en el caso de la señora M.G.D.C. quien fue notificada mediante Resolución No. 006 de 2010; radicación No. 01447 del 22 de abril de 2010 en el caso del señor E.M.R. notificado con resolución No. 1918 de agosto 30 de 2010; radicación No. 014473 del 22 de abril de 2010 en el caso de la señora S.C. DE GALORE y radicación No. 2010-220-035002-2 del 27 de septiembre de 2010 en el caso de la señora A.I.F. DE GUERRERO, sobre solicitud de pago de sentencias judiciales correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, en cumplimiento de los fallos emitidos por la H. Corte Suprema de Justicia, el H. Tribunal Superior de Bogotá y Juzgados de Conocimiento donde correspondió cada uno, que condenaban a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a continuar pagando la mesada pensional reajustada con el IPC como efecto de la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, en razón a que los pensionados enunciados anteriormente tenían compartida la pensión con el ISS en forma ilegal y arbitraria, por tal razón demandador su derechos a que se les pagara la pensión convencional y la pensión del ISS por haberse pensionado antes de octubre de 1985 y teniendo en cuenta que han pasado más de 4 y un año en otros, sin que se haya notificado la resolución administrativa en unos casos y en otros a pesar de haberse notificado la resolución que cumple con los fallos judiciales son se han ordenado los pagos teniendo en cuenta que se encuentran en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que dicha entidad actualice el cálculo actuarial, demora que ha afectado los derechos de los accionantes y en virtud del litis consorcio necesario, la acción se dirige contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad obligada a ordenar la inclusión en el cálculo actuarial al FOPEP entidad que orden al pago de retroactivos y la mesada debidamente indexada, objeto de la acción de tutela, quienes deben ordenar la notificación de las resoluciones que ordenen el pago y en los dos casos en que fueron notificadas las resoluciones, como es al señor J.E.M.R. y M.G.C. una vez sea aprobado dicho cálculo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante derecho de petición radicado bajo el No. 2010-220—042242-2 del 30 de noviembre de 2010, se solicitó al Fondo de Ferrocarriles información sobre los casos, entidad que hasta la fecha no ha dado respuesta incumpliendo los términos establecidos en el artículo 23 de la Carta Política”.

Adujo que concurren a la acción de tutela pues es el único instrumento judicial con el cuentan sus patrocinados a efecto de obtener el cumplimiento de sentencias donde se reconoció la indexación de la primera mesada pensional, por tanto el presente recurso de amparo se ofrece como un procedimiento viable a efecto de obtener la expedición del acto administrativo que autorice el cálculo actuarial, más cuando al reclamar tal derecho, se da por descontado que gozan de un reconocimiento –legal- de su pensión de jubilación y lo que se pretende es la eficacia de los contenidos judiciales.

Agregó ante las dependencias del Fondo accionado radicaron “las copias auténticas y con constancia de SER PRIMERAS COPIAS, los fallos del proceso de primera instancia y del H. Tribunal Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia con el fin de que se expida el acto administrativo de los que no se han notificado y se ordene el pago de las sumas por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, se apruebe el cálculo actuarial y se incluya su ingreso en nómina para el pago correspondiente” y “han pasado más de cuatro meses, seis meses y 14 en algunos casos desde las radicaciones y no ha sido posible que se dé cumplimiento a la sentencia y a lo ordenado en la resoluciones administrativas y los fallos que están también ejecutoriados como es el caso de la señora M.D.C.F. y el señor EFRAÍN DEL CARMEN VEGA a quienes no se les ha notificado, por cuanto el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad facultada legalmente para reconocer y pagar lo ordenado en sentencias judiciales de los pensionados de la Caja Agraria en Liquidación, entidad que se escuda en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la encargada de autorizar el cálculo actuarial”.

Resaltó que la referida mora lesiona –abiertamente- los derechos fundamentales de sus patrocinados, terminado lo cual solicitó:

“1.- El reconocimiento y pago de los retroactivos y la mesada pensional reajustada con base en el IPC ordenada en fallos judiciales emitidos por los diferentes juzgados laborales, así como el H. Tribunal Superior de Bogotá y la H. Corte Suprema de Justicia que ordena el pago de los retroactivos debidamente indexados y la mesada pensional en forma íntegra y completa sin compartirla con la pensión de vejez emitida por el ISS y emitir el acto administrativo que ordene el cumplimiento de los mismos en los casos en que no se ha notificado.

  1. - Inclusión en el cálculo actuarial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se ordene al FONDO DEL PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la liquidación de la mesada pensional con el reajuste anual, el pago de las primas y los retroactivos pensionales hasta su inclusión en nómina.

  2. - Ordenar a FOPEP incluirlo en nómina para el pago de las mesadas pensionales conforme a los fallos judiciales y actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados.

  3. - En consecuencia ordenar a la Sala de la Corporación accionada que dentro del término que determine ese despacho, dicte una decisión encaminada al cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por los correspondientes juzgados laborales, el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, con base en las documentales que se anexan al expediente y de las resoluciones que ordena el reconocimiento de la pensión convencional en forma íntegra y completa y los retroactivos pensionales debidamente indexados con base en los fallos judiciales, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 23, 29 y 48 y al principio rector (favorabilidad) consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Política y se ordene al FONDO DE PASIVOS DE FERROCARRILES NACIONALES entidad que tiene la facultad de reconocer las pensiones debidamente indexadas a los pensionados de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO emitir el ACTO ADMINISTRATIVO en los casos que no ha notificado y en los casos que ya notificó ordene a FOPEP pagar a favor de los accionantes la MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE REAJUSTADA a que haya lugar hasta la inclusión en nómina” (fl.9).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante auto del 16 de abril de 2012 (fl.117) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e igualmente reconoció personería jurídica a la proponente de amparo al estar debidamente facultada para incoarlo atendiendo los poderes judiciales que obran en el expediente.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (fl.165) y tras exponer el marco jurídico que regula sus competencias, analizó de manera particular la situación administrativa de cada uno de los actores, así:

(i).- TILCIA GARAVITO CÁRDENAS.- Mediante Resolución No. 099 del 23 de enero de 2012 –notificada personalmente a su apoderada- se le reconoció la indexación de la jubilación a partir del 24 de junio de 2004, pasando de una mesada reconocida por valor de $915.149, 88 a una que asciende a la suma de 41.308.875,96, condicionando el pago de dichas dineros a la aprobación del cálculo actuarial.

(ii).- MARÍA D.C.F. BRAVO.- Mediante...

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