Providencia nº 25000110200020120045001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 383170861

Providencia nº 25000110200020120045001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación: N° 250001102000201200450 01 / 2319T

Aprobado según A.N.° 067 de la fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores J.O.C.P. y J.E.G.D.G., a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, al libre acceso a la administración de justicia y a la protección especial en condición de mayor adulto, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el ciudadano S.C.Q.R. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO POPULAR S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De la demanda de tutela y sus anexos se desprende:

  1. - Que la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso del ciudadano S.C.Q.R. contra el BANCO POPULAR S.A. El tema de debate en ese asunto era el atinente al pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, “a partir del 27 de agosto de 2008, debidamente INDEXADA, con el salario actualizado durante el último año de servicios, de acuerdo a la formula dispuesta por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, y el pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 131 de la ley 100 de 1993.”. (Sic para lo trascrito).

  2. - Aduce que laboró al servicio del Banco Popular entre el 19 de junio de 1974 y el 2 de diciembre de 1996, con una remuneración para este último año de $606.019.62, equivalente a 4.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Añade que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia con fecha 30 de octubre de 2009, dentro del aludido proceso, radicado bajo el número 2009-0277, condenó al demandado al pago de la pensión a partir del 28 de agosto de 2008; sentencia que fue REVOCADA parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia calendada el 17 de septiembre de 2010, condenando al extremo pasivo al pago de los intereses moratorios reclamados y confirmando en todo lo demás el fallo de primer grado.

  3. - Informa que, al interponerse el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, profirió la sentencia aquí cuestionada, con fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual CASÓ PARCIALMENTE la providencia atacada, y, en sede de instancia, dispuso que se le pagara la pensión jubilatoria con el promedio de los últimos diez años (contrariando así el artículo 1º de la Ley 33 de 1985), absolvió de los intereses moratorios (en contravía del canon 141 de la Ley 100 de 1993) y condenó al demandante a pagarle al Banco los aportes por salud, pese a que no existía demanda de reconvención y a que nunca recibió tal servicio, ante la renuencia de la entidad financiera a pagarle la pensión desde que cumplió los 55 años de edad.

  4. - Asegura que presentó esta acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada en forma adversa el 22 de marzo del presente calendario; y que al ser impugnada, la Sala Civil de la misma alta Corporación declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo, mediante proveído calendado el 18 de abril hogaño.

  5. - En ese orden de ideas, dice, se le han afectado los derechos fundamentales, en la medida en que la pensión se le reconoció con sustento en la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero acudiendo a la Ley 100 de 1993 (art. 36, inc. 3°), norma que le es desfavorable, en lo atinente al monto del ingreso base de liquidación; lo cual desconoció los principios de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad en materia de seguridad social y de igualdad, este último, como quiera que en el caso de la señora B.N.O., el mismo Banco reconoció que la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 debía liquidarse con el 75% del salario base de los aportes en el último año de servicio.

    Expone que, en punto de los intereses moratorios, ningún argumento justifica la casación de la sentencia, puesto que es claro el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, cita algunos precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-836 de 2001.

    Finalmente, en lo concerniente a la imposición de las deducciones por salud, dice no entender las razones para que, no obstante que el Banco Popular no le estaba pagando la pensión y, en consecuencia, no tenía acceso al sistema de salud, tardíamente se le obligue a pagar por un servicio que nunca recibió; máxime si se tiene en cuenta que el banco demandado nunca presentó en su contra demanda de reconvención con dicha pretensión.

    En definitiva, solicita se le tutelen los derechos fundamentales arriba mencionados y pide que, consecuentemente, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2011, y se le ordene al BANCO POPULAR S.A., “para que en el término de 48 horas, ME CANCELE:// a) La pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 2008, con una primera mesada de $1.539.364,43, más los incrementos legales y mesadas adicionales, hasta que el Seguro Social asuma el riesgo, como lo dispuso el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.. (R.. 0277-2009).// b) Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados por el Tribunal Superior en su sentencia del 17 de septiembre de 2010 (R.. 08-2009-00277-01) y, // c) Se abstenga de descontar de mi retroactivo pensional, las las sumas que correspondan por salud, servicio que jamás recibí por la renuencia del Banco a pagarme mi pensión de jubilación.”. (Resaltado original).

    Como anexos de la tutela, allega, entre otros, copias de las decisiones judiciales aquí mencionadas, al igual que copia del Auto calendado el 18 de abril de 2012, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2012 en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, RECHAZÓ la acción de amparo (fls. 1 – 135., c.o.).

    ACTUACIÓN PROCESAL

    La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 07 de mayo de 2012, asumió el conocimiento de la presente acción de amparo ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Laboral de la Corte de Casación y al Banco Popular S.A. y vinculando como terceros con eventual interés en la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. (fls. 137 – 138, c.o.).

    INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  6. - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Los doctores E. delP.C.C., J.M.B.R., R.E.B., L.G.M.B., C.E.M.M., F.J.R.G. y C.T.G., Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción incoada, por cuanto, en primer término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la referida acción, haciendo referencia a la vigencia del Decreto 1382 de 2000. (fls. 144 – 146, c.o.).

  7. - El Banco Popular S.A.

    Por su parte, la doctora L.G.S., Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, intervino solicitando el rechazo de la acción de amparo por ser “improcedente e infundada, por carecer ésta de todo fundamento legal, y lo más importante, que no se ha violado o se está violando derecho fundamental alguno al accionante…”.

    Informó que el asunto sometido a consideración del juez constitucional, ya fue objeto de decisión de fondo en la jurisdicción laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y resaltó que dicha sentencia fue proferida en ejercicio de la autonomía funcional. Trae a colación jurisprudencia sobre improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y concluye acotando que la Corte Suprema de Justicia al dirimir el litigio laboral aducido en la tutela, no incurrió en vía de hecho, por lo que pide se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. (fls. 149 – 155).

    EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala A Quo en decisión calendada el 18 de mayo del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando tanto la nulidad deprecada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Luego de descartar el argumento de la falta de competencia para conocer y decidir la tutela, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (específicamente en la sentencia T-594 de 2009), abordó el asunto de la procedibilidad de la tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial, estimando que para este caso no se puede despachar el asunto con fundamento en la inmediatez, al considerar que la acción de amparo se presentó en un término razonable. Asimismo, se ocupó de hacer algunas consideraciones sobre lineamientos jurisprudenciales respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluyendo que “[r]evisada la sentencia de casación adiada el 19 de octubre de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, dando puntual cuenta del por qué hay lugar al quiebre de la decisión de segundo grado...

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