Providencia nº 25000110200020120037801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 385358360

Providencia nº 25000110200020120037801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., 21 de junio de 2012.

Aprobado según Acta de Sala N° 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. A.L.R.

Radicado N° 250001102000201200378 01

|Referencia |Tutela Segunda Instancia. |

|A. |J.H.C.R. |

|Accionado |Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; – Tribunal Superior de|

| |Cúcuta – Sala Laboral-; Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, Cesantías S.A. |

| |Colfondos y Compañía de Seguros Bolívar S.A. |

|Primera Instancia |Niega |

|Segunda Instancia |Confirma |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la H.M.M.M.L.M. y quien funge como ponente, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual negó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad social e igualdad, deprecados por el señor J.H.C. REYES en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – Sala Laboral-; JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CÚCUTA, CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron tomadas por esta Sala y el a quo, así:

“El ciudadano J.H.C. quien actúa a través de apoderado judicial Dr.- ISRAEL M.V., eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutelen los Derechos Fundamentales supuestamente conculcados por parte de la accionada quien a juicio del accionante desconocieron su derecho a la indexación de la

mesada pensional.

  1. El señor J.H.C., ingreso a laborar como celador en una empresa de celaduría de nombre E.A.T. PORTEROS, el cual fue afiliado a COLFONDOS a partir del 19 de agosto de 2000.

  2. Que estando laborando para la citada empresa, a partir del 28 de julio de 2003, empezó a recibir incapacidad de, a raíz de una enfermedad catalogada como origen común, “informa no hodgkinn de 4 años de evolución”..

  3. Que como consecuencia de la enfermedad se estableció una incapacidad de 56.35% dictamen que fue notificado por la compañía de seguros Bolívar S.A. como aseguradora del seguro provisional de Colfondos a través de su equipo interdisciplinario.

  4. En providencia emanada del Juez Segundo Laboral del circuito de Cúcuta, decidió absolver a la demandada bajo el argumento de “no haber cumplido con el requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, que solo había cotizado 138.43 semanas en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y a la fecha de primera

    calificación de su estado, es decir, entre el 17 de diciembre de 1985 y el 5 de enero de 2006, que debía haber cotizado 206.23 semanas que corresponden al 20% de fidelidad al régimen” de primera En providencia del 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las

    pensiones incoadas en su contra.

  5. Que de conformidad a la anterior decisión, fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, donde "empezó a citar los apartes de la sentencia 080 de enero 31 de 2003, en el cual la H. Corte Constitucional lNAPLlCÓ EL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003, (. . .), con las cuales fundamento y se apoyo para revocar la sentencia de primera instancia (. . .).

  6. Al accionante no le viene reconociendo en forma correcta la pensión inicial de jubilación, en la cuantía que tiene derecho.

    Que en virtud de lo anterior, solicitó:

    “Modificar la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en el aspecto puramente cuantitativo, referido al ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que se cometió un error aritmético en cuanto a la cuantía mensual de la pensión de jubilación, reconocida a partir del 14 de septiembre de 2002, siendo el valor correcto la suma de $209.510, conforme a la solicitud de corrección aritmética que se formulo ante dicho despacho que fue negada por el mismo.

  7. Para el efecto debe ordenarse que la liquidación de la primera mesada se realice de acuerdo con la formula que a dispuesto la Corte Constitucional en diferentes providencias y que viene aplicando también, no solo el Consejo Superior de la Judicatura, sino incluso la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia, determinada en providencia del 6 de diciembre de 2007, M.P.D.L.J.O.L. expediente N°32020 y que se liquiden las diferencias resultantes de las mesadas posteriores según lo dispuesto en dicho numeral” (fls.1-11 y 260-261- c.o. - Sic a lo transcrito).

    Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad social e igualdad y la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó, la providencia del 29 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral-, “por medio de la cual se habían acogido las peticiones del demandante, negadas por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta” (fl.2 c.o.- Sic para lo transcrito).

    Pruebas. Anexó como pruebas al escrito de tutela, copias simples de la historia clínica de J.H.C.R.; de la última quimioterapia realizada al paciente, del concepto médico de la necesidad de tratamiento y el riesgo de muerte en caso de no recibirlo, de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Laboral, de la Declaratoria de Nulidad de lo actuado en la Sala de Casación Penal, de la impugnación de la acción Constitucional - emitida por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia y los certificados de la incapacidad laboral de su poderdante y de Colfondos sobre la totalidad de las semanas cotizadas.(fls.12-82 c.o.).

    ACTUACIÓN PROCESAL

    La demanda de tutela en un principio, fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, donde la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, donde por auto del 13 de diciembre de 2010, resolvió: “Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por J.H.C.R.” (fls.64 - 71 c.o.). Como quiera que fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, allí, mediante auto del 27 de enero de 2012, declaró la nulidad de la actuación, desde el auto de avóquese, no admitirla y devolverla con anexos, sin necesidad de desglose.(fls.72-77 c.o).

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 26 de abril de 2012, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y las accionadas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – Sala Laboral-; JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CÚCUTA, CESANTÍAS S.A COLFONDOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., otorgándoles 2 días para el ejercicio del derecho de defensa, informando de ser el caso, sobre los hechos que dieron lugar a la misma.(fls.85-86 c.o.).

    Intervención de las partes accionadas.

    La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Por oficio del 7 de mayo de 2012, acudió al llamado de tutela precisando que según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación era una atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia podía “actuar como tribunal de casación”, (sic), ni producir decisiones en ese campo.

    Dijo luego que, como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (sic), la Corte Suprema de Justicia era un órgano limite y por lo tanto, sus decisiones no podían ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les daba el sello de intangibilidad, de modo que eran últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existía órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política; no era entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretendiera imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

    En consecuencia, para la Corte Suprema de Justicia, era evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la misma y con mayor razón si se tenía en cuenta lo establecido en el inciso 2 del numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ...”, que con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, e/ Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto” .

    Observó que dicha disposición fue incluida dentro de varias demandas de nulidad – acumuladas-, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, conocidas por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera -, donde mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las suplicas, respecto de la citada norma, entre otras y precisó que como ese precepto estaba actualmente vigente, es decir no había sido declarado nulo o derogado, debía “ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales” (sic); luego, si existía una clara...

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