Providencia nº 11001010200020120108900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 388000412

Providencia nº 11001010200020120108900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C. Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201201089 00

Aprobada según A.N. de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Prescripción Extintiva de la Obligación, incoada por el señor H.P.B., contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor H.P.B., a través de apoderado judicial, instauró demanda Verbal de Prescripción Extintiva de la Obligación contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX. a fin de que se declarará que no era deudor de ningún tipo de obligación que se haya originado en préstamos para estudios universitarios a nivel nacional o internacional, ni por cualquier concepto, y subsidiariamente solicitó que se declarará por prescripción extintiva de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado, por concepto de préstamos educativos o por cualquier otro tipo de concepto. Así mismo, al pago de perjuicios tanto materiales como morales, y se condene en costas a la parte demandante.

Asignada la demanda al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en providencia adiada 29 de marzo de 2011, admitió la demanda, pero mediante auto del 7 de marzo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de enero de 2011, y rechazó la demanda por falta de jurisdicción, bajo el entendido de que el objeto del litigio se derivaba de una relación contractual entre una persona natural y una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 134-B del C.C.A.[1](folios 152 y 153 del c.o.).

Arribado el dossier al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, este estrado judicial, en providencia del 23 de abril de 2012, decidió también declararse incompetente.

Indicó el citado juzgado administrativo, que si bien el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 adscribió a la jurisdicción administrativa el conocimiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, tal criterio no es absoluto, invocando que si se estudian las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, se concluía que el caso en particular correspondía a una demanda civil, siendo el competente para conocer de aquella es la jurisdicción ordinaria, además por la cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal y como lo establece el artículo 12[2] del C.P.C.

De tal modo que, tratándose de un proceso Verbal de Prescripción de una Obligación, fundamentado en disposiciones de la normatividad civil, la naturaleza del proceso interpuesto y el procedimiento invocado para su resolución que es propio de la...

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