Providencia nº 25000110200020120026201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 390090604

Providencia nº 25000110200020120026201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 250001102000201200262 01

Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha

Asunto: Impugnación amparo constitucional

Decisión: Confirma protección

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano WILFREDO SIERRA SAJONERO –mediante apoderada- contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-, donde se decidió proteger los derechos fundamentales invocados en amparo superior.

HECHOS

El actor –mediante apoderada- impetró recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los que considero lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Precisó que su representado ingresó al Ejército Nacional “el 20 de diciembre de 2008 como soldado profesional, siendo asignado a la Brigada Móvil No. 23 Batallón de Contraguerrillas No. 125 “General M.J.R.P.” con sede en Tibú (Norte de Santander)” y estando al servicio de la institución –el tutelante- “fue víctima de un artefacto explosivo improvisado, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2009 de los cuales se adelantó el correspondiente informativo administrativo por lesiones”.

Tras narrar la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado su poderdante, puntualizó que “a partir de ese momento…empezó a presentar graves cambios en su personalidad, se tornaba agresivo con sus compañeros y tenía estados depresivos constantes, por lo que fue remitido al servicio de psiquiatría por sus superiores sin que haya sido dado de alta por los médicos psiquiatras que lo han tratado, toda vez que aún requiere de medicamentos para el control de su enfermedad y para disminuir los síntomas”, razón por la cual –el 17 de marzo de 2010- se le practicó Junta Médico Laboral donde se concluyó que el petente padece de “trastorno de estrés postraumático” y que la causa del mismo se produjo “durante actor del servicio al caer en un campo minado sufre trauma acústico valorado y tratado por los servicios de audiometría tonal seriada y otorrino” lo que genera una incapacidad permanente parcial en un porcentaje del 13%, decisión que fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y determinó un porcentaje de invalidez del 23,43%.

Adujo toda vez que su representado fue declarado no apto para el servicio militar “fue dado de baja del Ejército Nacional e inmediatamente fue retirado del sistema de salud de las fuerzas militares y se le suspendieron los servicios médicos que venía recibiendo en razón a las graves enfermedades que actualmente padece” y con posterioridad a su desvinculación “acudió en algunas oportunidades al servicio médico del Hospital Militar Regional Nororiental con sede en Bucaramanga, en donde también se le brindó atención médica por el servicio de psiquiatría hasta el mes de diciembre de 2011” pero no le han sido suministrados los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, los cuales han tenido que ser cubiertos por su familia al carecer de medios económicos para sufragarlos.

Resaltó que al carecer de seguridad social, no ha podido obtener la fórmula médica para la adquisición de los medicamentos, situación que agravó su estado mental, lo cual ha implicado que “su familia debe mantenerlo vigilado porque ha atentado varias veces contra su propia vida, toda vez que cuando no cuenta con medicamentos se torna pesado, agresivo de impulsos incontrolables y con marcadas ideas suicidas que han estado a punto de provocarle la muerte” y al no recibir atención médica “ha llegado a agredir incluso a las personas de su propia familia”.

A efecto de lograr el restablecimiento de los servicios médicos presentó derecho de petición y le fue informado que no goza de tal derecho “en consideración a que no ostenta el carácter de afiliado ni beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y en razón a la enfermedad que padece “se desubica por tiempos y se pierde en la casa, en muchas ocasiones se sale a caminar y deambula por las calles durante muchas horas, sin tener conciencia de ello y sin importarle si hace sol o llueve, pues no tiene control de sus actos, por lo que sus hermanos no lo pueden dejar solo, porque temen que se desaparezca o que corra peligro su vida”.

Con fundamento en lo anotado solicitó el amparo de los derechos invocados en amparo constitucional y en consecuencia “se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se practique nueva Junta Médica Laboral a fin que se determine su verdadera disminución de capacidad laboral”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo -mediante auto del 21 de marzo de 2012- (fl.42) avocó el conocimiento del asunto y admitió el recurso de amparo, ordenando la notificación de las autoridades accionadas e igualmente reconoció personería jurídica a la apoderada del actor.

En cumplimiento de las citadas determinaciones, concurrió la Dirección de Sanidad (fl.51) y tras explicar el trámite dado a las valoraciones médicas practicadas por la Junta Médica y el Tribunal, precisó que conforme al porcentaje de invalidez dictaminado –esto es 23.43%- no se encuentra reunido el requisito “puesto que se requiere un 75% de incapacidad para obtener una pensión y por ende ser afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y de esa manera prestarle sus servicios médicos vitalicios” y agregó que el actor “con su solicitud de una nueva valoración por parte de la junta médico laboral pretende reconocimientos de índole pecuniario que no pueden ser reconocidos por la vía de la acción de tutela, evidenciándose que este ya fue valorado por nuestra autoridad médico laboral” y conforme a las normas vigentes –las cuales trascribió- “la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia) quien determinará si la lesión sufrida por el accionante durante el servicio militar ha aumentado con referencia a la disminución de la capacidad fijada en el Acta de Junta Médica Laboral atacada, lo que generaría doble indemnización al respecto”.

Concluyó afirmando que el actor “actualmente no es afiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares” por tanto no se está frente a la lesión de las garantías invocadas en amparo constitucional y en consecuencia solicitó negar la protección invocada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo con providencia del 11 de abril de 2012 (fl.74) decidió “conceder la acción de tutela” interpuesta por el actor, para el efecto determinó lo siguiente:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, restablecer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la atención especializada –hospitalaria, psiquiátrica, terapéutica, farmacológica que requiere el actor para superar las afecciones que padece hasta el total restablecimiento de su salud, teniendo en cuenta lo contemplado en la jurisprudencia citada.

TERCERO

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia CONVOQUE a una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor W.S.S., no obstante lo anterior en el caso de determinarse que no tiene derecho a la misma, no suspenda la atención especializada-hospitalaria, terapéutica y...

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