Providencia nº 11001010200020120104100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 390091796

Providencia nº 11001010200020120104100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 23 de mayo de 2012

Radicado. 110010102000201201041 00

Aprobado según A.N.. 044 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y el Primero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida a través de apoderado por la empresa DRAEGER COLOMBIA S.A. contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la firma DRAEGER COLOMBIA S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra DRAEGER COLOMBIA S.A. contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA. e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, para que con base en los hechos narrados en la demanda se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 108.600.000 como valor de la cláusula penal estipulada en el contrato de cesión de derechos económicos, además de los intereses moratorios sobre esta suma y el valor de los honorarios profesionales del abogado correspondientes al 20% del valor total de la cláusula penal más intereses.

Informó en los hechos de la demanda, que las empresas demandadas constituyeron una empresa temporal ALFABIOMEDICA, la que celebró un contrato de compraventa de Equipos Médicos el 24 de diciembre de 2009 con la empresa DRAEGER COLOMBIA S.A., equipos que eran para el Hospital del Sarare Empresa Social del Estado.-

Se dijo que las demandadas ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, no cumplieron con el pago de los equipos y procedieron a celebrar un contrato de Cesión de Derechos Económicos No. 001-2011, el 13 de julio de 2011 a favor de la demandante[1], trasladando la obligación de cancelar los equipos en cabeza del Hospital del Sarare Empresa Social del Estado.

Sin embargo, el Hospital no cumplió con el pago dentro del término pactado, razón por la cual se presentó esta demanda, como quiera que de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato de Cesión de Derechos económicos, se acordó, que si transcurridos tres (3) meses de la suscripción del contrato de cesión, la entidad deudora Hospital del Sarare Empresa Social del Estado, no cancelaba el valor de la cesión, las demandadas ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA., INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, se obligaban a cancelar el valor cedido a la cesionaria, que para el caso es la aquí demandante DRAEGER COLOMBIA S.A.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Por auto del 16 de enero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva promovida contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA., por cuanto en el contrato que se piensa ejecutar intervino una entidad pública, esto es, el Hospital de Sarare Empresa Social del Estado. Ello “sin desconocer que la demanda se dirige únicamente en contra de personas jurídicas y no contra la entidad pública. Sin embargo, tampoco se puede abandonar, que tanto en el contrato de cesión No. 001-2011, como en el originario, es decir, el contrato de compraventa de equipos médicos No. HS-170 del 24 de diciembre de 2009, participó el Hospital del Sarare Empresa Social del Estado, situación que obliga que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Por cuanto de acuerdo con la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2011, ya se encontraba en vigencia le ley 1107 de 2006, la que aplica al caso presente.- Trajo a colación como fundamento de su decisión, providencia del Consejo de Estado, auto 309003 de febrero 8 de 2007. M.E.G.B., que informa, tratándose de las consecuencias de la ley 1107 de 2006, entre otras cosas lo siguiente: “(..) la ley 1107 de 2006, dijo con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el orgánico, no el material, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.-”.

Así también la providencia de esta Corporación, M.J.A.O.G. en el radicado 110010102000201100193 del 23 de febrero de 2011, en la que resalta el siguiente párrafo: “ En consecuencia, y en atención al marco normativo y jurisprudencial anteriormente descrito y a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, concluye la Sala que el presente asunto debe ser remitido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) la pretensión de obtener la restitución del valor de un inmueble ocupado por parte de una entidad estatal. ii) la naturaleza pública de la entidad accionada-“INVIAS”-, iii) la existencia de una atribución expresa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto (art. 86 C.C.A.).”

A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en providencia del 27 de marzo de este mismo año, propuso el conflicto negativo de jurisdicción con el despacho judicial remitente y enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., para que lo resuelva, en consideración a que en este caso, no se trata de un conflicto entre un particular y la administración, atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demandante, DRAEGER COLOMBIA, S.A., no se encuentra demandando ejecutivamente al Hospital de Sarare, sino a ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA, que es una entidad privada, particular.

Indicó que la jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticos en señalar que, en tratándose de procesos ejecutivos, “el Juez Administrativo solo puede conocer de dos clases, i) los que conlleven ejecución de condenas o aprobación de conciliaciones...

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