Providencia nº 11001010200020120147600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395439698

Providencia nº 11001010200020120147600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., 5 de julio de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicado No. 110010102000201201476 00

Aprobado según Acta No.56 de la misma fecha.

Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa

Resuelve

asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor F.O.M. contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor F.O.M. promovió acción ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, por concepto de intereses moratorios en el pago de sus Cesantías Parciales en la suma de $16.413.720, al haber pagado sólo hasta el 24 de noviembre de 2009 venciendo el plazo máximo de pago de 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto administrativo donde se reconocieron, tal como lo establece la Ley 244 de 1995.

Lo anterior, en consideración a la mora en cancelar las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 02336 del 11 de agosto de 2009.

En principio la demanda correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 13 de junio de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el señor O.M., aduciendo que en la Ley 100 de 1993 en su articulo 279 estableció a quienes no se les aplica el sistema de seguridad social integral, encontrando en el párrafo 2 a los educadores en relación con la pensión de gracia o cualquier tipo de prestación, en consecuencia ordenó el envío del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

Posteriormente la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo resuelto el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el auto proferido en la primera instancia, debido a que las obligaciones que pretenden ser cobradas no emanan de una relación de trabajo regida por un contrato laboral, si no que derivan de una relación legal y reglamentada sostenida por un empleado píblico.

Recibida la actuación por parte del Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, mediante proveído del 31 de mayo de 2012, declaró igualmente su falta...

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