Providencia nº 11001010200020120070302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397079446

Providencia nº 11001010200020120070302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: DR. P.A.S.B.

Radicación No. 11 001 11 02 000 2012 00703 02

Aprobado según acta No. 42 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de S.M.D.M. contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA HOMÓLOGA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ASUNTO

Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo adiado 5 de Junio de 2012, proferido por la Sala Dual Nº 1 de decisión Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación[1], mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y Contradicción y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados dentro la acción de tutela incoada por la ciudadana S.M.D.M. en contra de SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA HOMÓLOGA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera:

...”La actora instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y Contradicción y de Acceso a la Administración de Justicia, que estima vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA HOMÓLOGA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD, con sustento en los hechos que a continuación se resumen:

  1. - En primer lugar informa que esta misma acción de amparo la presentó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante proveído calendado el 07 de febrero del presente calendario decidió no admitirla a trámite.

  2. - Expone la accionante que recibió poder de parte de la señora S.M.G. para tramitar una gestión relacionada con un AUXILIO MUTUO ante la Policía Nacional; pero después de radicado el mismo, la poderdante adujo que el documento era falso por cuanto no lo había firmado, endilgándole la responsabilidad por ello a la profesional del derecho aquí accionante. Por tales hechos, se adelantó en su contra proceso penal, el cual concluyó en las dos instancias con sentencia condenatoria, por el delito de Falsedad en Documento Privado; y, al incoar la demanda de casación, ésta fue despachada en forma adversa, al no haber superado los requisitos de la técnica exigidos. Afirma que no pretende con la tutela abrir una nueva instancia sino salvaguardar sus derechos fundamentales, puesto que “una sentencia judicial que nace a la vida jurídica y produce efectos, pero que la misma trae consigo la violación flagrante de derechos fundamentales no puede hacer tránsito –sic- a cosa juzgada y necesita urgentemente el análisis por parte del Juez constitucional”.

  3. - Aduce que en ninguna de las instancias se logró probar “que la señora S.M.D.M. fuera la persona que falsificó la firma de la señora S.P.M.G. en el memorial poder para cobro de auxilio mutuo ante la Policía Nacional. Únicamente se limitaron a verificar que dicha firma, la de S.M., no correspondía a ella, mediante el estudio grafo técnico que se realizó en el proceso. Concluyendo sin prueba alguna tanto en primera como en segunda instancia que fue S.M.D.M. quien falsificó dicha firma. B. únicamente en apreciaciones subjetivas sin soporte alguno sin tener en cuenta que para endilgar responsabilidad en cabeza de la procesada por el delito de falsedad en documento privado, los juzgadores requerían obligatoriamente soportar dicho endilgamiento en prueba que señale que D.M. fue la persona que falsificó la firma de la denunciante. Para esto no se tomaron pruebas manuscritas a la grafía de D.M., para demostrar si fue la persona que realizó la falsedad en la firma de S.M.G..”. (Sic para lo trascrito).

  4. - Señala que las sentencias proferidas por las accionadas presentan defecto sustantivo, como quiera que tanto en la primera como en la segunda instancia, se incurrió en error en la adecuación típica de la conducta endilgada, pues le imputaron el delito de Falsedad Documental previsto en el artículo 289 del C.P., con carencia absoluta de prueba y del soporte jurídico, toda vez que dicho precepto no sanciona la realización aislada de las conductas de falsificar y de usar, sino que deben concurrir los dos elementos del tipo, por exigirlo así el principio de legalidad. En su caso, sólo se acreditó que la firma de la señora S.M.G. no correspondía a su grafía.

    Insiste en que los juzgadores sólo se centraron en el uso del documento, incurriendo así en vía de hecho, porque el uso aducido no configura plenamente el tipo penal endilgado.

  5. - De igual manera, sostiene que se presentó por parte de las accionadas un defecto fáctico omisivo, el cual hace consistir en que sólo se hizo valoración de la prueba grafológica, para descartar que la señora MOZO GARCÍA había suscrito el documento, sin indagar sobre la persona que realizó la falsificación de la firma, pues ni se decretó ni practicó prueba orientada a tal finalidad. Lo anterior, no obstante que obraba prueba de la presencia de un tercero (el Notario 1º del Círculo de Pasto) que indujo a la procesada a presumir la autenticidad del poder.

  6. - Agrega que las accionadas incurrieron, además, en defecto procesal, en la medida en que se apartaron de las normas adjetivas aplicables al caso. Refiere que desde el cierre de la investigación y el proferimiento de la resolución de acusación se le negó a la defensa la posibilidad de incoar recursos contra dichas providencias. Igual defecto se presentó cuando se le informó a un profesional del derecho distinto del defensor de confianza de la encartada, la realización de la audiencia preparatoria. Esta situación –dice- constituyó un defecto procedimental de carácter sustancial, por carencia de defensa técnica, lo cual transgrede el artículo 29 constitucional.

  7. - Asevera, que también se le vulneró el debido proceso, como quiera que en la diligencia de indagatoria sólo se le exhibió el poder tachado de falso, pero no se le pidió rendir “versión libre sobre la guía de correo AEROENVÍOS C-320466567, nunca se preguntó si las siglas en dicha guía fueron de su puño y letra, nunca se practicó una grafología para determinar si esa sigla fue realizada por la procesada, y nunca se ofició a AEROENVÍOS con el fin de que remitiera al despacho de los juzgados los documentos que reposan endicha –sic- empresa y que soportan la guía entregada con el fin de verificar la grafía de la misma…”. Por otra parte, aduce que la prueba de Inspección Judicial a las instalaciones de la Policía Nacional en Bogotá, no fue decretada con las formalidades legales, puesto que no se notificó ni se citó a los sujetos procesales, realizándose la diligencia de manera oculta a la encartada y a su defensor.

    Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las “… sentencias proferidas por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada mediante sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha –sic- y la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda por carecer de técnica procesal para su formulación…”. (fls. 1 – 31).

    1. como anexos, copias de las sentencias mencionados en el escrito de tutela (fls. 32 – 88).

    ACTUACIÓN PROCESAL

  8. Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2012, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, admitió la tutela y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el actor para que en el término de 48 horas se pronunciaran. (fls. 91 – 93, c.o.).

  9. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:

    Los Honorables Magistrados de la Sala Dual de Primera instancia de esta Colegiatura, resumieron los argumentos esgrimidos por las accionadas de la siguiente manera:

    1). El doctor J.Z.O., en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ponente de la providencia calendada el 30 de noviembre de 2011, solicitó, en primer lugar, la nulidad de lo actuado en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo puesto que la Sala de Casación...

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