Providencia nº 05001110200020120000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397471706

Providencia nº 05001110200020120000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2012

Aprobado según Acta No. 024 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 050011102000201200004 01

|Referencia: |Tutela Segunda Instancia. |

|Accionado: |Consejo Superior de Carrera Notarial |

|Accionante: |H.M.D.B.. |

|Primera Instancia: |Tutela Debido Proceso, Buena Fe, Confianza Legitima y |

| |Acceso a Cargos Públicos |

|Decisión: |Decreta Nulidad de la Actuación. |

ASUNTO A RESOLVER

Sería del caso que la S. de Decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los M.A.L.R., M.M.L.M. en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procediera a resolver la impugnación impetrada por el doctor M.J.P.O., J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo de tutela proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 6 de Febrero de 2012, mediante el cual resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por el señor H.M.D.B., contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.

A la presente acción constitucional se ordenó vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor H.M.D.B., presentó escrito de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Buena Fe, Confianza Legitima y Acceso a Cargos Públicos, con base en los siguientes argumentos que fueron resumidos por la S. de primera instancia así:

“El ciudadano H.M.D.B., relata en su escrito de tutela que mediante Acuerdo No. 11 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, y se inscribió acreditando los requisitos exigidos, y se le asignó el Número de Identificación Personal NIP 332524.

Menciona que el 18 de diciembre de 2011, fue publicado el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para acceder a los cargos de las diferentes notarías del país.

Que conforme a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 029 de 2011, quedó Ubicado en el puesto No. 28 para la Notaría Única de Copacabana (Antioquia); en el puesto No. 40 para la Notaría 30 de la ciudad de Medellín, y en el puesto 37 para la Notaría 31 de esta misma ciudad.

Aduce que si se hubiese respetado el puntaje consolidado, resultante de haber sido efectivamente reconocidos la totalidad de los puntos por “Antecedentes de Méritos y Experiencia”, su ubicación dentro de las listas de elegibles sería: el puesto No. 1 para la Notaría de Copacabana, el 2° puesto para la Notaría 30 de Medellín y el 2° puesto para la Notaría 31 de esta misma ciudad, pues el puntaje consolidado total sería de 88.11.

Señala que el puntaje anterior es el resultado de la calificación de las siguientes pruebas:

- MERITOS y ANTECEDENTES: Formación académica 10 puntos (Acuerdo 03 de 2011 y Resolución 3808 del 8 de junio de 2011), Publicación 5 puntos (Acuerdo 03 de 2011 y confirmado por Resolución 3808 del 8 de junio de 2011), Experiencia laboral 35 puntos (Resolución 3808 del 8 de junio de 2011 y Acuerdo 025 de 2011)

- PRUEBA DE CONOCIMIENTOS: 29 puntos (Acuerdo 08 de 2011)

- ENTREVISTA: 9.11 PUNTOS (Acuerdo 016 de 2011)

Dice el deprecante, que así le correspondería ser nombrado como Notario de Copacabana, Antioquia y con indiscutible certeza podría ser nombrado como Notario 30 o 31 de la ciudad de Medellín.

Narra que hace seis meses debió instaurar una acción de tutela, ante esta misma judicatura, bajo el radicado No. 2011-1154, reclamando por la vulneración al debido proceso y una vía de hecho por falta de motivación del acto administrativo, a efecto que sus antecedentes laborales fueran calificados correctamente. Que mediante sentencia de primera instancia la acción fue declarada improcedente y en segunda instancia aquella fue revocada para ser negada en su lugar; entonces como siguió insistiendo y reclamando en vía administrativa la corrección del error cometido en la calificación de sus antecedentes laborales, finalmente por informe UNSNR-458 de diciembre de 2011, emitido por la Universidad Nacional como operadora del concurso y por Acuerdo 025 de 2011, se le dio la razón y se le asignó la puntuación correcta de sus antecedentes laborales en 35 puntos, los cuales corresponden a los cargos que ha desempeñado en su vida profesional y aclara que estos hechos no son objeto de la presente acción.

Pues bien, alude que plantea en la presente acción de tutela que por Acuerdo No. 03 de 2011 y por Resolución 3808 del 8 de junio de 2011, se le había reconocido cinco (5) puntos por el ítem "Publicación", y como acreditó la obra desde el inicio de la etapa de calificación de pruebas jamás tuvo la necesidad de recurrir este ítem en particular.

Sin embargo, señala que hubo un inusitado cambio de criterio de la Universidad Nacional como operadora del concurso y en respuesta a sus múltiples requerimientos de información, por medio del UNSNR-458 de diciembre de 2011, complementado por el informe UNSNR-J0525 del 20 de diciembre de 2011, suprime o cercena tales puntos, indicando además que tal informe fundamentó la expedición del Acuerdo 025 de 2011 y si bien ajusta el puntaje total de "Méritos y Antecedentes" de 43 a 45 puntos, lo que está haciendo es sumando y reconociendo los 7 puntos faltantes en antecedentes laborales, pero a su vez resta los 5 puntos inicialmente otorgados por la publicación.

Indica que como contra el Acuerdo 025 de 2011 no procede recurso alguno, formuló ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial una solicitud de revocatoria Directa Parcial del mismo, a efectos de que corrigieran ese nuevo yerro.

Manifiesta que no recibió respuesta del Consejo Superior, sino el oficio OAJ 000106 del 6 de enero de 2012, en el cual el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin invocar competencia alguna para hacerlo, le resuelve como improcedente la solicitud bajo el soporte de los siguientes argumentos: i) Que el artículo 70 del CCA establece que la revocatoria es improcedente cuando el peticionario haya ejercido los recursos por vía gubernativa. ii) Que no hay desconocimiento a la confianza legítima, ni reforma en perjuicio alguno porque el puntaje aumentó por Acuerdo 025 de 2011. iii) Que la obra no tiene mérito para ser puntuada, por ser solo una compilación normativa que corresponde al desarrollo de una función pública, no aparece como editada y no tiene ISBN. Reiterando el accionante que la obra ya había sido puntuada por Acuerdo 03 de 2011 y Resolución 3808 de 2011.

DERECHOS VULNERADOS

A juicio del accionante en este caso se vulneran los siguientes derechos fundamentales y conexos: "Debido Proceso, Buena Fe, Confianza Legítima en el Estado, y acceso a cargos públicos",

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

“Se me amparen los derechos fundamentales a/ debido proceso, buena fe y confianza legítima en el Estado, y acceso a cargos públicos, y: (i) Se restituyan los puntos que me habían sido otorgados por publicación. ii) Se me ubique en el lugar correcto dentro de la lista de elegibles”.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS:

Una vez decididas las manifestaciones de impedimentos presentadas, por algunos miembros de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 24 de enero de 2012, el magistrado instructor a quien le correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante, a la accionada y se ordenó vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Universidad Nacional de Colombia para cuyo efecto libraron las correspondientes comunicaciones (folio 118 y siguientes). En el mismo auto, el citado funcionario decidió negar la medida provisional deprecada por el actor.

A la presente acción de tutela concurrió el doctor M.J.P.O., J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro quien luego de hacer un recuento del proceso surtido en virtud del Concurso para proveer los Cargos de Notarios y de las características de la acción de tutela solicitó fuera negado el amparo deprecado, por cuanto al actor no se le había vulnerado derecho fundamental alguno.

Las demás autoridades guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento...

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